REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 8 de Agosto de 2011

201º y 152º

CAUSA NRO. 1JM-306-11



JUEZ PROFESIONAL: ABG. MARCY SOSA RAUSSEO.

SECRETARIO: ABG. MAGALY RAFET.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. LIBIA ROA, FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: ANDRES JOSE ARROYO, TEODORA MARILIN IRISMA CESAR

ACUSADO: OMITIDO.

DEFENSA PRIVADA: BETZABE COLLAZO


Corresponde a este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pronunciarse en cuanto a la sustitución de la Prisión Preventiva como medida cautelar, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada al adolescente OMITIDO., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código penal, y DENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 ejusdem, y en tal sentido, para resolver este Tribunal de Juicio pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 3 DE MAYO DE 2011, el Tribunal de Municipio Independencia y Simón Bolívar de Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, acordó imponer al adolescente OMITIDO., la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El parágrafo segundo del referido artículo 581 dispone:

“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”.

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la ibídem, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, se debe observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:

“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.

En tal sentido, luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, y teniendo en consideración las normas anteriormente transcritas, la aplicación ponderada del interés superior frente al deber del Estado de perseguir eficazmente el delito y que los jueces deben igualmente asegurar los fines del proceso, no obstante, que no se ha aperturado el juicio oral y reservado y no ha concluido mediante sentencia como requiere la norma, le asiste el derecho al adolescentes de ser revisada la medida cautelar en garantía plena de los principios orientadores de la justicia penal de adolescentes, por lo cual este Tribunal examinado como han sido los requisitos exigidos, para adoptar un criterio interpretativo en orden a los principios del interés superior y el contenido del mandato imperativo del articulo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conlleva a aplicar una interpretación decisiva siempre en términos favorables y al carácter socio educativo del proceso, siendo necesario para esta Instancia Judicial asegurar la comparecencia a la continuación del Juicio Oral y Privado al adolescente mencionado ut supra, en orden al riesgo de evasión por la sanción que podría aplicarse, y la falta ocupación laboral y educativa, por lo que ante estas circunstancias descritas, se le SUSTITUYE la Medida Cautelar prevista en el artículo 581 y se le impone al Adolescente OMITIDO., la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la presentación de CUATRO (04) fiadores que devenguen por separado ingresos mensuales de ciento cuarenta (100) Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar carta de residencia vigente, fotocopia de la cedula de identidad, carta de buena conducta vigente, constancia de trabajo vigente, balance financiero y documentación registral, y el registro de información fiscal de la empresa, si se trata de persona jurídica.
En consecuencia, SE SUSTITUYE de oficio Y se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, debiendo presentar los recaudos exigidos por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La libertad se hará efectiva una vez consignados los documentos y verificados los mismos por este Tribunal. Así mismo se le impone que en caso de incumplir con las medidas que se le otorga la misma le será revocada. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE SUSTITUYE de oficio, la Prisión Preventiva como medida cautelar y en tal sentido se impone al Adolescente OMITIDO., la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en los términos de este fallo. La libertad se hará efectiva una vez consignados los documentos exigidos a los fiadores y verificados los mismos por este Tribunal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese la boleta de traslado.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los Ocho (8) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152ºde la Federación.
LA JUEZA,


MARCY SOSA RAUSSEO LA SECRETARIA,


ABG. MAGALY RAFET.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY RAFET.










Causa N° 1JM-306-11