REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 9 de Agosto de 2011

201º y 152º

CAUSA NRO. 1JM-308-11



JUEZ PROFESIONAL: ABG. MARCY SOSA RAUSSEO.

SECRETARIO: ABG. MAGALY RAFET.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. LIBIA ROA, FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: PEDRO ALEXANDER NAVARRO PERAZA

ACUSADO: OMITIDO.
DEFENSA PRIVADA: NELIDA TERAN


Corresponde a este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pronunciarse sobre la solicitud de revisión presentada por la Defensora Publica Dra. NELIDA TERAN, de la medica cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada al adolescente OMITIDO., por los delitos de HIMIOCIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 455 del Código Penal, y en tal sentido, para resolver este Tribunal de Juicio y a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Mayo de 2011, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes con sede en Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, acordó imponer al adolescente OMITIDO., la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El parágrafo segundo del referido artículo 581 dispone:

“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”.

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la ibídem, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, se debe observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:

“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.

En tal sentido, luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, y teniendo en consideración las normas anteriormente transcritas, la aplicación ponderada del interés superior frente al deber del Estado de perseguir eficazmente el delito y que los jueces deben igualmente asegurar los fines del proceso, no obstante, se aprecia que no se ha aperturado el juicio oral y reservado y no ha concluido mediante sentencia, así como tampoco ha transcurrido el lapso previsto en el articulo 581 ejusdem, de modo que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la cautelar y que para esta fecha no ha operado alguna de las causales para que el juez se vea en la necesidad de modificar las medidas cautelares privativas de libertad, en atención a las garantías plena de los principios orientadores de la justicia penal de adolescentes, por lo cual este Tribunal examinado como han sido los requisitos exigidos, siendo necesario para esta Instancia Judicial asegurar la comparecencia a la continuación del Juicio Oral y Privado al adolescente mencionado ut supra, se NIEGA LA REVISION la Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA LA REVISION la Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes OMITIDO., en los términos de este fallo.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los NUEVE (09) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152ºde la Federación.
LA JUEZA,


MARCY SOSA RAUSSEO LA SECRETARIA,


ABG. MAGALY RAFET.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY RAFET.





Causa N° 1JM-308-11