REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-848-11

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADOS: FRANCISCO JAVIER MATA CARDONA Y JOSÉ ALEJANDRO TEJADA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 19.552.873 y 27.716.856, respectivamente.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ.

VÍCTIMAS: NORKA JOSEFINA SEQUERA BLANCO y KATHERINE RICO ALADEJO

FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por el Abg. ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ en su carácter de defensor público de los acusados FRANCISCO JAVIER MATA CARDONA y JOSÉ ALEJANDRO TEJADA BLANCO, antes identificados; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 18 de mayo de 2011, conforme con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa lo siguiente: ************************************************
PRIMERO: En fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MATA CARDONA y JOSÉ ALEJANDRO TEJADA BLANCO, antes identificados, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA para el primero de los nombrados, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el segundo. *******************************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos escrito presentado por el Abg. ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ en su carácter de defensor público de los acusados FRANCISCO JAVIER MATA CARDONA Y JOSÉ ALEJANDRO TEJADA BLANCO, antes identificados; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 18 de mayo de 2011. *******************************************************

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: *******

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente: *************

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados FRANCISCO JAVIER MATA CARDONA y JOSÉ ALEJANDRO TEJADA BLANCO, antes identificados; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; estimando quien aquí decide que en virtud que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado pueden ser satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; suficientes para la sujeción de los acusados al proceso y asegurar las finalidades del mismo, tomando en consideración el principio de proporcionalidad; además de ello, el acusado FRANCISCO JAVIER MTA CARDONA sólo fue acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cuya pena no excede de los tres años de prisión, por lo que conforme con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no sería procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en virtud que los mismos tienen arraigo en el país; lo que desvirtúa el peligro de fuga, además que la pena probable no excede de los diez años, y no serían ilusorias las resultas del proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada a los acusados FRANCISCO JAVIER MATA CARDONA y JOSÉ ALEJANDRO TEJADA BLANCO, anteriormente identificados, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ***********************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 18 de mayo de 2011 a los acusados FRANCISCO JAVIER MATA CARDONA y JOSÉ ALEJANDRO TEJADA BLANCO, portadores de las Cédulas de Identidad Números 19.552.873 y 27.716.856; respectivamente, y ACUERDA SUSTITUIR la misma por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, deberá el imputado presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS; así como también la PROHIBICIÓN de salida del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda sin autorización de este Tribunal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Rodeo III y al Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, respectivamente; y la boleta de citación de los acusados fin de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase. *****************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO



Exp. 1U-848-11
JAAS/jaas