REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-558-09

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADO: ROBERT JOSÉ CARRASQUEL MATOS, titular de la Cédula de Identidad Número 18.598.310.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. NAIRETH GARCÍA FIGUERA.
VÍCTIMA: EULALIO MELERIO TOVAR.
FISCAL: Abg. NORA ECHÁVEZ, Fisca Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la Abg. NAIRETH GARCÍA FIGUERA, en su carácter de defensora pública del acusado ROBERT JOSÉ CARRASQUEL MATOS, anteriormente identificado, mediante el cual decretó solicita el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: **************

PRIMERO: En fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano ROBERT JOSÉ CARRASQUEL MATOS, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tal como se evidencia de autos. *********************************

SEGUNDO: Cursa a los autos escrito presentado por la Abg. NAIRETH GARCÍA FIGUERA, en su carácter de defensora pública del acusado ROBERT JOSÉ CARRASQUEL MATOS, anteriormente identificado, mediante el cual decretó solicita el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. **************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensora Pública fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado de libertad desde el 12 de junio de 2007, manteniéndose en esa situación por más de dos (02) años, es decir, un tiempo igual hasta la presente fecha, de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad del mismo. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene privado de su libertad por el tiempo señalado ut supra; sin embargo constató este Juzgador que el retardo procesal no sólo es imputable al Ministerio Público, sino también a la defensa; tal como se desprende de autos, toda vez que en varias oportunidades, es decir, en fecha 09 de agosto de 2007, 18 de octubre de 07, 20 de noviembre de 2008 y 20 de enero de 2009, la defensa no compareció al acto de audiencia preliminar, sin justa causa, así como tampoco la defensa pública asistió al acto de juicio oral y público fijado para los días 19 de enero de 2011, 09 de febrero de 2011 y 26 de julio de 2011 sin justa causa, incumpliendo así sus obligaciones como defensora del acusado; aun cuando el Ministerio Público tampoco asistió en varias oportunidades; el cumplimiento de las obligaciones de la defensa de asistir a los actos fijados por el tribunal, no está ni debe estar condicionada a que el Ministerio Público dé cumplimiento a las suyas; circunstancias estas que considera este juzgador pueden traducirse en tácticas dilatorias que de alguna manera ha generado el retardo procesal alegado por la defensa; así como también durante el tiempo de reclusión del acusado se han generado varias huelgas carcelarias, lo cual ha impedido el traslado del acusado a la sede de este Tribunal; lo cual no puede ser imputable al Ministerio Público, la defensa ni a este órgano jurisdiccional; sino a la población reclusa de la cual forma parte el acusado; razones por las cuales no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en virtud que las mismas siguen vigentes; más aún se agravó la situación del acusado, toda vez, que fue admitida una acusación en su contra y se mantiene vigente el peligro de fuga en el que el juzgado de Control se fundamentó para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por otra parte es de hacer notar que el presente caso durante la fase preparatoria hubo la necesidad por parte del Ministerio Público de solicitar una orden de aprehensión en contra del acusado, por cuanto no se daba con el paradero del mismo; por lo que otorgarle la libertad al acusado, podría generar la sustracción de éste del proceso. A tal efecto, se permite este Juzgador, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nro. 1315, de fecha 22 de junio de 2005, Expediente Nro. 03-0073, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al contenido del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en la cual precisó lo siguiente: **********************************************

“...omissis...En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento: No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio...omissis...”.-


Igualmente, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 114, de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, lo siguiente: *************************************

“...(omissis)...El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo, señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, excepto que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga, la cual deberá ser decidida por el Tribunal, una vez que haya oído al imputado...Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual igualmente estaba prevista en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal. Ahora bien cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente....A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurriera el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del imputado o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…(omissis)...”.

Asimismo, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente: ******************************

“(omisis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).


En tal sentido, este Tribunal, en armonía con las referidas jurisprudencias, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado la lectura y revisión del presente asunto, a los efectos de determinar a quiénes son imputables las causas de diferimiento de los actos de procedimiento fijados por este Tribunal (constitución del tribunal mixto y del juicio oral y público); y como se estableció ut supra, éstas en buena parte son atribuibles a la defensa y al acusado. *************************************************************

Observa este juzgador, que en esta fase de juicio, se ha prolongado la realización del juicio oral y público del acusado ROBERT JOSÉ CARRASQUEL MATOS, hecho que de modo alguno puede ser imputable a este Tribunal Primero de Juicio, toda vez que, se observa de la revisión del expediente, que no obstante de haberse realizado los trámites legales correspondientes, no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo así acordado por el tribunal el juzgamiento por el juez profesional de manera unipersonal, fijando la celebración del juicio oral y público. Sin embargo, a pesar de haberse fijado en reiteradas oportunidades la celebración del juicio oral y público, el mismo no ha podido realizarse por la falta efectiva del traslado del acusado ROBERT JOSÉ CARRASQUEL MATOS, a la sede de este Tribunal, además se ha interrumpido el juicio oral y público en varias oportunidades por falta de traslado. ********************

Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, han contribuido negativamente con la prolongación en el tiempo, de la medida de privación de libertad del ciudadano ROBERT JOSÉ CARRASQUEL MATOS, antes identificado, sin embargo, la falta oportuna de los traslados del acusado desde su centro carcelario, así como la complejidad del caso, han generado sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, lo cual a juicio de este tribunal no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA. *************************************

Ahora bien, otra circunstancia que debe ser analizada, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, es la de verificar que la libertad del acusado ROBERT JOSÉ CARRASQUEL MATOS, no se convierta en una infracción al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos resulta necesario destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1212, del 14 de junio de 2005, con relación a la infracción del artículo 55 Constitucional, la cual señaló lo siguiente: ********************************

“… (Omissis)… En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes es estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo_Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…(omissis)…”. (Negrillas y subrayado de la Corte).-

Cabe destacar, que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *****************************

Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, este Juzgador, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este órgano decisor, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano EULALIO MELERIO TOVAR, delito complejo de considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse en caso de considerarlo responsable. ********************************************************************

Es evidente que este delito, atenta contra el bien y derecho más preciado del ser humano y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino también teleológicamente, vale decir, la primera sólo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley, mientras que la segunda es ver lejos o más allá y así trata de indagar la mens legislativa y el valor amparado por la norma incriminadora y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir estos delitos, es el de proteger a los ciudadanos en sus derechos fundamentales propugnados por nuestra Carta Magna, en su artículo 2, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico. ********************

En consecuencia de lo expuesto, y entendiendo este Tribunal que el principio de presunción de inocencia y de libertad, son conquistas de la sociedad civilizada que debe ser defendida por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa entonces que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y alcance del proceso, sino que deben evitar en lo posible la sustracción del acusados del proceso. Estimando este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado a favor del acusado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del mismo; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 12 de junio de 2007. Y ASÍ SE DECLARA. *************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 12 de junio de 2007, al acusado ROBERT JOSÉ CARRASQUEL MATOS, titulare de las Cédula de Identidad Número 18.598.310. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ********

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal e impóngase al acusado. Cúmplase. **********************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO







Exp. 1U-558-09
JAAS/jaas