REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1M-837-11

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADO: CARLOS EDUARDO QUESADA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 18.714.656.

DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSÉ GREGORIO SCHIAVI Y LUIS ALBERTO QUINTERO.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por los Abgs. JOSÉ GREGORIO SCHIAVI y LUIS ALBERTO QUINTERO en su carácter de defensores privados del acusado CARLOS EDUARDO QUESADA, antes identificado; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 17 de septiembre de 2010 , conforme con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa lo siguiente: ***

PRIMERO: En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a al ciudadano CARLOS EDUARDO QUESADA, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de autos. *********************

SEGUNDO: Cursa a los autos escrito presentado por los Abgs. JOSÉ GREGORIO SCHIAVI y LUIS ALBERTO QUINTERO en su carácter de defensor privado del acusado CARLOS EDUARDO QUESADA, antes identificado; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 17 de septiembre de 2010. *****

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: *******

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente: *************

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la defensa fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se encuentra padeciendo una enfermedad renal congénita, la cual requiere ser atendida y tratada médicamente de manera estricta para evitar que la misma avance; tratamiento que sería imposible realizar estando éste recluido en un centro carcelario. Ahora bien, efectivamente, corre inserto a los autos informes médicos mediante los cuales se deja constancia que el acusado CARLOS EDUARDO QUESADA padece enfermedad renal congénita por lo que se encuentra bajo tratamiento y requiere intervención quirúrgica por hidronefrosis bilateral. Vista la enfermedad que presenta el acusado, la cual requiere tratamiento permanente; el cual evitaría el avance de tal enfermedad; y a fin de garantizar el derecho a la salud del acusado; considera este Tribunal que el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado CARLOS EDUARDO QUESADA, antes identificado; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; estimando quien aquí decide que en virtud que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado pueden ser satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; suficientes para la sujeción del acusado al proceso y asegurar las finalidades del mismo, tomando en consideración el principio de proporcionalidad; y en virtud que el mismo tiene arraigo en el país; lo que desvirtúa el peligro de fuga, y no serían ilusorias las resultas del proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al acusado CARLOS EDUARDO QUESADA, anteriormente identificado, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; para permitirle de esta manera que pueda llevar a feliz término el tratamiento médico requerido; garantizando así este Juzgador el derecho constitucional a la salud que como ser humano es titular el acusado. Y ASÍ SE DECIDE. ********************************************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 01 de abril de 2011 al acusado CARLOS EDUARDO QUESADA, portadores de las Cédulas de Identidad Números 18.714.656; respectivamente, y ACUERDA SUSTITUIR la misma por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, deberá el imputado presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS; así como también la PROHIBICIÓN de salida del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda sin autorización de este Tribunal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ubicado en Uribana, Barquisimeto, estado Lara; y la boleta de citación dl acusado fin de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase. ************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO



Exp. 1M-837-11
JAAS/jaas