REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-732-10
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO
ACUSADO: JOSMAR JOSÉ BLANCO PARICA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número V-19.401.183.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. NATALY IVANOHUA VIÑA Y GIOCONDA ARIAS.
VÍCTIMAS: MARTÍN ANDRÉS URQUIOLA ROJAS (OCCISO) y JOSÉ GREGORIO GRITA
FISCAL: Abg. NORA LUZ ECHÁVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Visto el escrito presentado por las abogadas NATALY IVANOHUA VIÑA Y GIOCONDA ARIAS MOLINA, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado JOSMAR JOSÉ BLANCO PARICA, anteriormente identificado, para el momento de la solicitud, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 27 de marzo de 2010; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *************************************
PRIMERO: En fecha 27 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano JOSMAR JOSÉ BLANCO PARICA, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIDO CALIFICADO FRUSTRADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tal como se evidencia de los autos. *************************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por las abogadas NATALY IVANOHUA VIÑA Y GIOCONDA ARIAS MOLINA, en su carácter de Defensora Privadas del acusado JOSMAR JOSÉ BLANCO PARICA, antes identificado; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 27 de marzo de 2010. ********
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensoras Privadas al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido tiene arraigo en el país, y en la conducta predelictual del mismo; así como también en el hecho que el juicio oral y público se ha iniciado en dos oportunidades y éste se ha interrumpido por falta de traslado de su defendido. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Tercero en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad al acusado JOSMAR JOSÉ BLANCO PARICA; por lo que estima este Juzgador que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; esto es, aún persiste la presunción del peligro de fuga, la magnitud del daño causado, es decir, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIDO CALIFICADO FRUSTRADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; cuya pena podría exceder de los diez años de privación de libertad; lo que haría presumir el peligro de fuga, En consecuencia considera quien aquí decide que la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 27 de marzo de 2010. Y ASÍ SE DECIDE. **************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 27 de marzo de 2010, al acusado JOSMAR JOSÉ BLANCO PARICA, portador de la Cédula de Identidad Número V-19.401.183; y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ****************************************************************
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Exp. 1U-732-10
JAAS/jaas