REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-775-10

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADA: TERESA JOSEFINA LOZADA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Número V-5.557.024.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Visto el escrito presentado por el abogado CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR MOLINA, en su carácter de Defensor Público de la acusada TERESA JOSEFINA LOZADA OROPEZA, anteriormente identificada, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendida por el Juzgado Primero de Control, en fecha 06 de junio de 2009; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *********

PRIMERO: En fecha 06 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano TERESA JOSEFINA LOZADA OROPEZA, antes identificada, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tal como se evidencia de los autos. **********************************************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR MOLINA, en su carácter de Defensor Público de la acusada TERESA JOSEFINA LOZADA OROPEZA, antes identificada; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 06 de junio de 2009. **********************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Público al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también fundamenta su solicitud en el hecho que su defendida ha permanecido privada de su libertad un tiempo superior a DOS (02) AÑOS, tiene arraigo en el país, y en lo previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad al acusado TERESA JOSEFINA LOZADA OROPEZA; por lo que estima este Juzgador que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia de la acusada; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad de la acusada; esto es, aún permanece la presunción del peligro de fuga, la magnitud del daño causado, es decir, estamos en presencia de un delito de narcotráfico, el cual para los efectos del derecho interno es un delito de lesa humanidad; Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos denominado de LESA HUMANIDAD ( a los efectos del derecho interno); al respecto la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en sentencia Nº 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ratificó el criterio sostenido por la referida Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, en la que se dejó sentado que “…Para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253, hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptible de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados, sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”. Igualmente en la referida sentencia se indica y se dejó sentado que: “…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado, sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes- caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad ( a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertar cuando la misma haya sido decretada…”. Continúa señalándose en la referida sentencia: “…Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia; sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…”. En consecuencia considera quien aquí decide que la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de la acusada dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de junio de 2009. Y ASÍ SE DECIDE. ***********************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de junio de 2009, a la acusada TERESA JOSEFINA LOZADA OROPEZA, portadora de la Cédula de Identidad Número V-5.557.024; y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************

Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO







Exp. 1U-775-10
JAAS/jaas