CAUSA: 1U-690-10

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADO: FÉLIX GERMÁN BERNAL LLANNELLI, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, nacido el 26 de mayo de 1984, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.094.567, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de María Llanneli (v) y Félix Bernal, residenciado en el Sector Río Abajo, casa s/n, cerca del autolavado Pepsi Cola, Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSÉ GREGORIO FLORES.
FISCAL: Abg. JULIO ORTEGA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vista el acta levantada en esta misma fecha (09 de agosto de 2011), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra del ciudadano FÉLIX GERMÁN BERNAL LLANNELLI, anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la apertura del debate de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. JULIO ORTEGA; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: *************************************************************
I
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ya identificado ciudadano, los hechos ocurridos en fecha 19 de noviembre del año 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, cuando una Comisión Policial integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Zamora del estado Miranda; se trasladaron hasta un inmueble ubicado en la Carretera Nacional Araira, sector Cupo, específicamente frente al autolavado JJ C.A, Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; a fin de ejecutar una orden de allanamiento legalmente expedida; quienes en presencia de dos testigos, procedieron a la revisión de todos los ambientes del referido inmueble, y durante la revisión lograron incautar dinero en efectivo y varios envoltorios contentivos de semillas y restos vegetales; y varios envoltorios contentivos de una sustancia compacta, las cuales resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de NOVENTA y OCHO (98) GRAMOS CON NOVESCIENTOS (900) MILIGRAMOS; y COCAÍNA BABE CRACK con un peso neto de CINCUENTA y UN (51) GRAMOS con NOVECIENTOS SESENTA (960) MILIGRAMOS; así como también fue localizada e incautada un arna de fuego tipo escopetín, calibre 12, siendo detenido el ciudadano FÉLIX GERMÁN BERNAL LLANNELLI. Calificando los hechos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. **************

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusado, ciudadano FÉLIX GERMÁN BERNAL LLANNELLI, supra identificada, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales, TAIRO HERRERA, WILLIAMS SOL’ORZANO, RICARDO ARMAS, JESÚS SEIJAS, SANTIAGO ALDANA, DEIVI MANRIQUE y JOSEPH URBINA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; quienes realizaron el procedimiento de visita domiciliaria donde resultara incautada la droga, el arma de fuego y aprehendido el acusado. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos LISBETH COROMOTO LLANNELLI MORENO, JAVIER ALBERTO BOLÍVAR SALINA; y RAFAEL ARTURO TORREALBA AMAYA, quienes fueron testigos presenciales de la visita domiciliaria y aprehensión del acusado. 3.- DECLARACIÓN de la experta MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química botánica; en la cual deja constancia de las resultas de la experticia química y botánica realizada sobre las porciones de droga incautadas durante el procedimiento policial. 3.- DECLARACIÓN del experto NELIVS RADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados durante el procedimiento policial; así como al arma de fuego. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, practicada por la experta MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las porciones de droga incautadas durante el procedimiento policial, las cuales resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de NOVENTA y OCHO (98) GRAMOS CON NOVESCIENTOS (900) MILIGRAMOS; y COCAÍNA BABE CRACK con un peso neto de CINCUENTA y UN (51) GRAMOS con NOVECIENTOS SESENTA (960) MILIGRAMOS. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 20 de noviembre de 2009, practicada por el funcionario NELVIS RADA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos incautados durante el procedimiento policial; así como al arma de fuego. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal. ******




II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 19 de noviembre del año 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, cuando una Comisión Policial integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Zamora del estado Miranda; se trasladaron hasta un inmueble ubicado en la Carretera Nacional Araira, sector Cupo, específicamente frente al autolavado JJ C.A, Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; a fin de ejecutar una orden de allanamiento legalmente expedida; quienes en presencia de dos testigos, procedieron a la revisión de todos los ambientes del referido inmueble, y durante la revisión lograron incautar dinero en efectivo y varios envoltorios contentivos de semillas y restos vegetales; y varios envoltorios contentivos de una sustancia compacta, las cuales resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de NOVENTA y OCHO (98) GRAMOS CON NOVESCIENTOS (900) MILIGRAMOS; y COCAÍNA BABE CRACK con un peso neto de CINCUENTA y UN (51) GRAMOS con NOVECIENTOS SESENTA (960) MILIGRAMOS; así como también fue localizada e incautada un arna de fuego tipo escopetín, calibre 12, siendo detenido el ciudadano FÉLIX GERMÁN BERNAL LLANNELLI. Calificando los hechos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.***************************************************************

En esta misma fecha (09 de agosto de 2011), se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado FÉLIX GERMÁN BERNAL LLANNELLI, anteriormente identificado, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, hechos punibles cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ****************************************************************

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano FÉLIX GERMÁN BERNAL LLANNELLI, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitió; y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ***********************************************************

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado FÉLIX GERMÁN BERNAL LLANNELLI, antes identificado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respecto de los hechos perpetrados en horas de la mañana del día 19 de noviembre del año 2011. **

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 19 de noviembre del año 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, cuando una Comisión Policial integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Zamora del estado Miranda; se trasladaron hasta un inmueble ubicado en la Carretera Nacional Araira, sector Cupo, específicamente frente al autolavado JJ C.A, Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; a fin de ejecutar una orden de allanamiento legalmente expedida; quienes en presencia de dos testigos, procedieron a la revisión de todos los ambientes del referido inmueble, y durante la revisión lograron incautar dinero en efectivo y varios envoltorios contentivos de semillas y restos vegetales; y varios envoltorios contentivos de una sustancia compacta, las cuales resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de NOVENTA y OCHO (98) GRAMOS CON NOVESCIENTOS (900) MILIGRAMOS; y COCAÍNA BABE CRACK con un peso neto de CINCUENTA y UN (51) GRAMOS con NOVECIENTOS SESENTA (960) MILIGRAMOS; así como también fue localizada e incautada un arna de fuego tipo escopetín, calibre 12, siendo detenido el ciudadano FÉLIX GERMÁN BERNAL LLANNELLI. Calificando los hechos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. *************

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado FÉLIX GERMÁN BERNAL LLANNELLI en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. **************

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, el acusado FÉLIX GERMÁN BERNAL LLANNELLI, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la mañana del día 19 de noviembre de 2009. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: ************************************************************

El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su última parte, toda vez que las sustancias incautadas que resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de NOVENTA y OCHO (98) GRAMOS CON NOVESCIENTOS (900) MILIGRAMOS; y COCAÍNA BABE CRACK con un peso neto de CINCUENTA y UN (51) GRAMOS con NOVECIENTOS SESENTA (960) MILIGRAMOS; prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS; siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones que la ciudadana FÉLIX GERMÁN BERNAL LLANNELLI, tenga antecedentes penales por condenas anteriores; se aplica como rebaja de pena por las circunstancias atenuantes contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, la cantidad de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que permite establecer en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible cometido en contra de LA COLECTIVIDAD; pero en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse en este caso de un delito de narcotráfico; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle SEIS (06) MESES de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir la acusado FÉLIX GERMÁN BERNAL LLANNELLI, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de CUATRO (04) años de Prisión, pero tomando en consideración que el referido acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, estima este juzgador que la pena a aplicar por el referido delito es de TRES (03) años de Prisión, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajarle un tercio de la pena, esto es, UN (01) AÑO, quedando la pena a aplicar en DOS (02) Años de Prisión. Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales merecen pena de prisión, debe aplicarse la regla establecida en el artículo 88; por lo que al acusado debe aplicársele la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; es decir, CUATRO (04) AÑOS de prisión correspondiente al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; más UN (01) año de prisión, equivalente a la mitad de la pena correspondiente al delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO; por lo que en definitiva se condena al ciudadano FÉLIX GERMÁN BERNAL LLANNELLI a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de Prisión. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. *********************************************************************

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO: CONDENA al ciudadano FÉLIX GERMÁN BERNAL LLANNELLI, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, nacido el 26 de mayo de 1984, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.094.567, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de María Llanneli (v) y Félix Bernal, residenciado en el Sector Río Abajo, casa s/n, cerca del autolavado Pepsi Cola, Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN; por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACIÓN ILÍCIT DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ****

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************

TERCERO: Se exonera a la ciudadana FÉLIX GERMÁN BERNAL LLANNELLI, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********

CUARTO: Por cuanto la detención del ciudadano FÉLIX GERMÁN BERNAL LLANNELLI se materializó en fecha 19 de noviembre de 2009, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS, y por cuando fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 19 de noviembre de 2014. *************

QUINTO: Se mantiene la detención del ciudadano FÉLIX GERMÁN BERNAL LLANNELLI; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************

Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ***********

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. **
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO














Exp. 1U-690-10
JAAS/jaas