REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal en Funciones de Juicio actuando para la fecha en Funciones de Guardia durante el receso y judicial, habilitar como en efecto se hace las horas necesarias a los fines de resolver la presente solicitud de Revisión de Medida, en cumplimiento de la Resolución 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. LAURA DELASCIO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda del ciudadano APONTE LUIS MAIKEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.713.094, en la cual solicita a este Tribunal la Libertad de su Defendido conforme a lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentra Privado de su Libertad desde el 27 de marzo de 2009, por orden del Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensora y observa:
Evidencia esta Juzgadora, que el ciudadano APONTE LUIS MAIKEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.713.094, fue presentado en fecha 29-03-2009, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, decretando el Tribunal Tercero en función de Control, Medida Privativa de Libertad.
Al respecto es de hacer notar que en fecha 8 de octubre del año 2009, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, admitiendo la acusación y decretando Auto de Apertura a Juicio oral, manteniendo el referido Tribunal de Control la Medida de Privación de Libertad que le fuera decretada al acusado.
En fecha 5 de noviembre del año 2009, este Tribunal en Funciones de Juicio, recibió la presente causa y se fijó el sorteo de Escabinos para el día 12-11-2009.
Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la ciudadana Abg. LAURA DELASCIO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda de que al acusado se le otorgue la libertad conforme a lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora hacer el siguiente resumen de las audiencias fijadas y diferidas en la presente causa, ello a los fines de su posterior análisis, a saber:
• En fecha 12-11-2009, se realizo el sorteo de Escabinos, fijándose el acto de constitución de Tribunal mixto para el 03-12-2009.
• En fecha 03-12-2009, no se realizó el acto de constitución de Tribunal mixto por no haber comparecido los escabinos seleccionados y se fijó para el día 11-01-2010.
• En fecha 11-01-2010, no se realizó la constitución del Tribunal Mixto, por falta de traslado del acusado se fijó el acto para el día 25-01-2010.
• En fecha 25-01-2010, no fue trasladado el acusado se difirió para el día 08-02-2010.
• En fecha 25-02-2010, El tribunal se encontraba realizando continuación de juicios orales, se fijó el acto para el día 11-03-2010
• En fecha 11-03-2010, El tribunal se encontraba realizando continuación de juicios orales, se fijó el acto para el día 25-03-2010
• En fecha 25-03-2010, no comparecieron los escabinos seleccionados, las partes, el traslado del acusado se difirió para el día 13-04-2010
• En fecha 13-04-2010, por decisión dictada el Tribunal acordó en constituirse en Tribunal Unipersonal, para conocer de la presente causa y se fijó el juicio oral para el día 29-04-2010
• En fecha 29-04-2010, no se realizó el juicio oral por encontrarse el Tribunal realizando continuación de juicios orales, se fijó para el día 13-05-2010.
• En fecha 13-05-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado, se fijó el juicio oral para el día 27-05-2010.
• En fecha 07-06-2010, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y se fijó el juicio oral para el día 17-06-2010.
• En fecha 17-06-2010, no se realizó el juicio oral en virtud de no haber sido traslado los acusados y se fijó para el día 15-07-2010.
• En fecha 15-07-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuación de juicios orales y se difirió el acto del juicio oral en la presente causa para el día 12-08-2010.
• En fecha 12-08-2010, no fue trasladado el acusado, ni compareció la Fiscal Octava del Ministerio Público, se difirió para el día 31-08-2010.
• En fecha 31-08-2010, no se realizo el traslado de los acusados y se difirió para el día 14-09-2010.
• En fecha 14-09-2010, no se realizo el Juicio Oral por no haber comparecido ninguna de las partes, ni haber sido trasladado los acusados y se fijo para el día 07-10-2010.
• En fecha 07-10-2010, no fueron trasladados los acusados y se difirió para el día 04-11-2010.
• En fecha 4-11-2010, no se realizo el juicio oral en virtud de encontrarse el Tribunal realizando la continuación de Juicio Orales, por lo que se difirió para el día 30-11-2010.
• En fecha 30-11-2010, se difirió el acto por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y debido a que no se produjo el traslado de los acusados, fijándose en consecuencia para el día 16-12-2010.
• En fecha 16-12-2010, no compareció ninguna de las partes, ni se produjo el traslado de los acusados, por lo que se difirió el acto para el día 18-01-11.
• En fecha 10-03-2011, esta Jueza se aboco al conocimiento del presente asunto, evidenciándose que la causa en fecha 18-01-11 no fue trabajada, y por cuanto el Tribunal se encontraba en continuaciones de Juicio Oral y Público pautado para dicha fecha, por lo que se dejo constancia mediante auto de la omisión evidenciada y en consecuencia se fijo el acto para el 23-03-2011.
• En fecha 23-03-2011, se difirió por cuanto el Tribunal se encontraba en continuaciones de Juicio Orales, fijándose el acto para el 07-04-11.
• En fecha 07-04-11, se difirió por cuanto el Tribunal se encontraba en continuaciones de Juicio Orales, fijándose el acto para el 20-04-11.
• En fecha 20-04-11, se difirió por cuanto el Tribunal se encontraba en continuaciones de Juicio Orales, fijándose el acto para el 5-05-11.
• En fecha 5-05-11, se difirió por cuanto no se produjo el traslado de los acusados, fijándose el acto para el 5-05-11.
• En fecha 19-05-11, se difirió por cuanto no compareció una de las defensoras publicas, fijándose el acto para el 2-06-11.
• En fecha 2-06-11, se difirió por cuanto no compareció la Fiscal del Ministerio Público, fijándose el acto para el 16-06-11.
• En fecha 16-06-11, se difirió por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público, fijándose el acto para el 30-06-11.
• En fecha 30-06-11, se difirió por cuanto no se realizo el traslado de los acusados y no compareció el Fiscal del Ministerio Público, fijándose el acto para el 14-07-11.
• En fecha 14-07-11, se difirió por cuanto no se realizo el traslado de los acusados, fijándose el acto para el 28-07-11.
• En fecha 28-07-11, se difirió por cuanto no se realizo el traslado de los acusados, fijándose el acto para el 11-08-11.
• En fecha 11-08-11, se difirió por cuanto el Tribunal se encontraba en continuaciones de Juicio Orales, fijándose el acto para el 25-08-11.
Al respecto y a los fines de decidir acerca de la solicitud planteada, esta Juzgadora señala lo siguiente:
Dispone textualmente el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Asimismo, establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Negrillas del Tribunal).
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Cursiva del Tribunal).
Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del mencionado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:
“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
...omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (actual 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado y negrillas del tribunal).
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005 –Subrayado y negrillas del Tribunal).
“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Importante es para esta Juzgadora lo estimado por la Sala, acerca que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Al respecto reitera la Sala que los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
Continua el Tribunal Supremo de Justicia:
“… no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia…” (Sala Constitucional en fecha 12-08-05, sentencia N° 2627. Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero) (resaltado y subrayado del Tribunal).
De las consideraciones precedentes, importantes Juristas venezolanos, como la Dra. Magaly Vasquez González, señalan que “El establecimiento de límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal se fundamenta en el derecho del imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en lo que justamente se fundamenta la presente causa puesto que este Juzgado en todo momento ha garantizado el debido proceso y no ha dado pie a dilaciones indebidas, cumpliendo a cabalidad y respetando los lapsos previstos en la norma adjetiva, prevaleciendo así criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 35 de fecha 19 de enero de 2007, en la que se asentó: “Los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el tramite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad”.
En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el ciudadano APONTE LUIS MAIKEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.713.094, fue presentado en fecha 29-03-2009, si bien es cierto ha transcurrido más del tiempo que establece el legislador, tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 244 ejusdem, no es menos cierto que se debe tomar en consideración la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado.
Considera esta Juzgadora que en el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; en consecuencia, con fundamento y protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar ante la solicitud presentada por la Defensa de Decaimiento de Medida, como en efecto se hace en esta oportunidad, previamente si al acusado, se le ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal, lo cual no ha ocurrido en el presente caso; así como analizar si las circunstancias por las cuales fue decretada por el Tribunal de Control la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano APONTE LUIS MAIKEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.713.094, han variado, considerando quien suscribe que las mismas no han variado hasta la presente fecha, ya que se mantienen incólumes los elementos concurrentes del artículo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal vigente.
En el caso en estudio, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico uno de los ilícitos penales como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, esta Juzgadora debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, se presuma o no el peligro de fuga.
En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. LAURA DELASCIO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda del ciudadano APONTE LUIS MAIKEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.713.094, en consecuencia, se NIEGA la solicitud de Decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano APONTE LUIS MAIKEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.713.094. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, actuando para la fecha en Funciones de Guardia durante el receso y judicial y habilitadas como fueron las horas necesarias a los fines de resolver la presente solicitud de Revisión de Medida, en cumplimiento de la Resolución 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. LAURA DELASCIO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda del ciudadano APONTE LUIS MAIKEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.713.094, y en consecuencia se NIEGA la solicitud de Decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano APONTE LUIS MAIKEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.713.094, por no configurarse lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.
En Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-1209-09
17-08-11