REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal en Funciones de Juicio actuando para la fecha en Funciones de Guardia durante el receso y judicial, habilitar como en efecto se hace las horas necesarias a los fines de resolver la presente captura recibida en esta fecha ante este Circuito Judicial Penal, siendo tal tramite de urgencia en cumplimiento de la Resolución 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recibida ante este Despacho Judicial, proveniente de la Región Policial Nro. 4 de la Policía del Estado Miranda, quien aprehendió al ciudadano SALAZAR MARQUEZ RAIMUNDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.024.567, residenciado en el Sector San Pedro, casa sin número, de color verde, Tacarigua de la Laguna, Municipio Paz del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la orden de aprehensión emanada del Tribunal Primero en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 7 de septiembre de 2010, mediante oficio Nro. 1543-10, por cuanto funge como imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la extinta Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.


CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En esta misma fecha 22 de agosto de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia para oír al imputado, vista la captura realizada y a su vez de imponerlo del motivo de la orden de aprehensión, emanada de del Tribunal Primero en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 7 de septiembre de 2010, mediante oficio Nro. 1543-10, dejándose constancia mediante acta, entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, Fiscal del Ministerio Público, el imputado SALAZAR MARQUEZ RAIMUNDO JOSE y el Defensor Privado Abogado Miguel Barrios, quien se encontraba debidamente impuesto de las actas procesales que conforman la presente causa; la Jueza procedió a informar a las partes, el motivo de la audiencia; y se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien señalo: “No me opongo a una medida cautelar siempre y cuando el acusado se comprometa a acudir al Tribunal las veces que sea citado, es todo”. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó: “Esta defensa solicita muy respetuosamente reconsideración a la medida de captura por este Tribunal y que se le de una nueva oportunidad a mi representado a ser juzgado en libertad, es todo”. Posteriormente la ciudadana Juez de acuerdo a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el motivo de su aprehensión, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva tal fin. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al acusado quien manifestó no desear declarar”.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Juicio, resuelva sobre lo planteado en la presente audiencia, se hace necesario el análisis del procedimiento llevado a cabo a los fines de la debida notificación del acusado de la celebración de la audiencia correspondiente a la Apertura de Juicio Oral y Público, cuyas faltas dieron origen a la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 7 de septiembre de 2010, mediante oficio Nro. 1543-10.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en la cual se ordeno la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado, calificando el Ministerio Público en la Audiencia Oral de Presentación, VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la extinta Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia; una vez fijada por el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio la oportunidad a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, se libraban las mismas a la siguiente dirección: “Sector San Pedro, casa sin número, Tacarigua de la Laguna, Municipio Paz del Estado Bolivariano de Miranda”, no lográndose las consignaciones efectivas de las respectivas boletas, toda vez que no fueron recibidas de manera directa por el acusado, siendo evidentemente imprecisa la citada dirección, no constando en autos las notificaciones efectivas.

En tal sentido, siendo que en el caso en estudio, la falta del acusado se debe a la falta de notificación efectiva del mismo, procedió el Tribunal a dejar constancia de las direcciones aportadas por este en la Audiencia. “Sector San Pedro, casa sin número, de color verde, Tacarigua de la Laguna, Municipio Paz del Estado Bolivariano de Miranda, y Sector Belén, calle Urdaneta, casa de color verde, Tacarigua de la Laguna, cerca de la Torre de la CANTV Municipio Paz del Estado Miranda (Casa de la madre Graciela Márquez), teléfonos 0424.866.34.04 y 0416.914.46.57”.


Ahora bien, revisado el expediente se evidencia que ciertamente las boletas de citación que aparecen recibidas y que cursan en los autos que conforman la presente causa, no fueron recibidas personalmente por el imputado, lo cual produjo la reiterada incomparecencia del mismo; y visto que se debe evaluar que no hay resulta en el expediente en la que se evidencie que se haya hecho entrega efectiva de alguna boleta de notificación al imputado, aunado a que la causa se trata de hechos presuntamente ocurridos en fecha 30 de enero de 2002; existiendo de igual forma elementos suficientes desde el inicio de la investigación que hicieran posible la aplicación de una medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso, sin embargo, a criterio de esta Juzgadora el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que del mismo modo garantice las resultas del proceso.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a la acusada las Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación periódica cada 45 días ante este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Salida del país, informándole que el incumplimiento de dicha medida traerá como consecuencia la inmediata revocatoria de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Y en aras de la celeridad procesal y a los fines de garantizar la finalidad del proceso, se acuerda fijar la celebración de la Audiencia correspondiente ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, quedando así las partes debidamente notificadas para el 17-10-11 a la 09:00 am. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando para la fecha en Funciones de Guardia durante el receso y judicial y habilitadas como fueron las horas necesarias a los fines de resolver la presente captura, en cumplimiento de la Resolución 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia DECRETA PRIMERO: Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación periódica cada 45 días ante este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Salida del país, al ciudadano SALAZAR MARQUEZ RAIMUNDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.024.567, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la extinta Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: se acuerda fijar la celebración de la Audiencia correspondiente ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, quedando así las partes debidamente notificadas para el 17-10-11 a la 09:00 am. TERCERO: Notifíquese de la publicación del presente auto a las partes. Cúmplase.

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
(Guardia durante el Receso Judicial, actuando de cumplimiento de la Resolución 2011-0043 de fecha 03-08-2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia)

ABG. LISETH CAMACARO
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. LISETH CAMACARO
LA SECRETARIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 1U-348-02 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio)
22-07-11