REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal en Funciones de Juicio actuando para la fecha en Funciones de Guardia durante el receso y judicial, habilitar como en efecto se hace las horas necesarias a los fines de resolver la presente solicitud de Revisión de Medida, en cumplimiento de la Resolución 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vista la solicitud interpuesta en esta misma fecha por el ciudadano Abg. EDECIO JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, Defensor Público Décimo Primero Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, del ciudadano YURMIS JOSE DELGADO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.320.024, respectivamente, en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentra Privado de su Libertad desde el 15 de febrero de 2010, por orden del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. En tal sentido este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensa y observa:

En fecha 15 de febrero de 2010, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano YURMIS JOSE DELGADO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.320.024, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de marzo de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presento Formal escrito de Acusación en contra del ciudadano YURMIS JOSE DELGADO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.320.024, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.

En la correspondiente Audiencia Preliminar, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido acusado, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público por la presunta comisión de los delitos de DISTRIUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Defensa, de que al acusado YURMIS JOSE DELGADO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.320.024, se les otorgue la libertad conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora señala lo siguiente:

Dispone textualmente el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente YURMIS JOSE DELGADO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.320.024, la circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, ello en atención a que la misma es proporcional con la gravedad del delito imputado; en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia de DISTRIUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, por el nivel de afectación a la sociedad que tiene, es deber de esta juzgadora considerar que el bien jurídico tutelado es uno de los mas importantes, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el derecho a la vida y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si a los acusados, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.

En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico los ilícitos como DISTRIUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en tal sentido, esta Juzgadora debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.

Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe un escrito acusatorio por la presunta comisión de un delito (droga) considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:

“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el acusado podría obstaculizar de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.
En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. EDECIO JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, Defensor Público Décimo Primero Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, del ciudadano YURMIS JOSE DELGADO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.320.024, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano YURMIS JOSE DELGADO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.320.024, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, actuando para la fecha en Funciones de Guardia durante el receso y judicial y habilitadas como fueron las horas necesarias a los fines de resolver la presente solicitud de Revisión de Medida, en cumplimiento de la Resolución 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. EDECIO JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, Defensor Público Décimo Primero Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, del ciudadano YURMIS JOSE DELGADO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.320.024, y en consecuencia se NIEGA la revisión conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.

En Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-1375-10
31-08-11