REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADA: TARACHE MARIA ALEJANDRA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
SECRETARIA: ABG. LILIANA MACHADO

Recibido como ha sido el escrito de Opinión Fiscal presentado, por el Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, en su carácter de Fiscal 10 Decimo del Ministerio Publico de Ejecución de la Sentencia del Estado Miranda, a la solicitud de la Defensora ELBA CASANOVA de OTORGAR a su defendida ciudadana TARACHE MARIA ALEJANDRA, titular de la Cedula de Identidad Nª V-º12.298.640, la fórmula alternativa de Régimen Abierto, pasa de seguidas este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula alternativa de Régimen Abierto, en los términos que en capítulos siguiente se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Septiembre de 2008; mediante la cual condenó a la penada: TARACHE MARIA ALEJANDRA, titular de la Cedula de Identidad Nª V-º12.298.640, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Igualmente se observa en las presentes actuaciones, decisión dictada por este Tribunal de Ejecución, de fecha 29-06-09, mediante la cual se Ejecuta y computa la pena a la ciudadana: TARACHE MARIA ALEJANDRA, titular de la Cedula de Identidad Nª V-º12.298.640.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 30 de Junio del 2011, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: Pronostico y Justificación: “El equipo evaluador luego de analizar los elementos encontrados en el actual estudio técnico considera que la penada presenta un pronóstico FAVORABLE dado que cuenta con factores que pueden actuar de manera positiva en su adaptación a un sistema de probación presenta mayor control de impulsividad, luce intimida por la sanción recibida, cuenta con apoyo externo, presenta capacidad para aceptar y comprender normas, ha demostrado tolerancia ante frustraciones, con hábitos laborales, se observa reflexiva y presenta un proyecto de vida extramuros viable.
SEGUNDO: Por otra parte, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Libertad Condicional, el penado o la penada deberá haber cumplido, por lo menos , las dos tercera partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1° Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2° Que el interno o interna haya sido calificado o calificada previamente en el grado de mínima de seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3º Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igualo forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatra. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4. º que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revoca por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a la formula alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.
TERCERO: De igual manera, el artículo 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que en la opinión dada por el Fiscal del Ministerio Publico el mismo manifestó lo siguiente “ …Considero que el presente caso y en relación directa con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse Improcedente el otorgamiento de una medida alternativa de cumplimiento de la pena a la Penada TARACHE MARIA ALEJANDRA, habida cuenta que hasta la presente fecha no han variado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los delitos de lesa humanidad”…, que la pena impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Septiembre de 2008; mediante la cual condenó a la penada: TARACHE MARIA ALEJANDRA, titular de la Cedula de Identidad Nª V-º12.298.640, fue la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que de acuerdo a la experticia Química- Botánica, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, el resultado fue el siguiente: NOVECIENTOS NOVENTA y CINCO (995) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, lo cual hace referencia a un envoltorio tipo panela abierto, confeccionado en plástico transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético color negro y recubierto con cinta adhesiva transparente, una bolsa plástica transparente color blanco, atada con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentran DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (282) envoltorios confeccionados en material sintético transparente de color blanco, atados en su extremos con hilo de color negro, Un (01) gramo con Seiscientos (600) miligramos Una (01) bolsa plástica transparente con cierre mágico elaborada con el mismo material y color COMPONENTE: Cocaína en forma de clorhidrato 75,86%. Es por lo que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Formula Alternativa de Régimen Abierto, pues si bien es cierto que se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y que el informe psicosocial que le fue practicado a la penada arrojo resultado favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de Régimen Abierto, no resulta menos cierto que en el presente caso es improcedente el otorgamiento de la mencionada medida alternativa, por cuanto la mencionada penada fue detenida de forma in fraganti, incurriendo en el delito de tráfico de drogas en la modalidad de Distribucion por el cual fue condenada, sumado a las serie factores que anteriormente se nombraron, lo que evidencia un eminente peligro de fuga e incumplimiento de la condena que le fue impuesta, toda vez que en caso de que sea puesto en libertad, mediante una medida alternativa, no existe garantía de que no se evadirá del territorio de nuestro País dejando inconcluso el cumplimiento de la pena que le fue impuesta. Así mismo considera este juzgador, que en los casos, como el que nos ocupa, donde la ciudadana fue encontrada culpable de un delito tan grave como lo es el tráfico de drogas, y fue condenada, no se puede declarar la procedencia de ninguna medida de Prelibertad, que comporte el riesgo de que tanto la pena principal como lo accesoria queden ilusorias, por cuanto de esa forma se produciría una violación flagrante a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por cuanto la misma comprende no solo el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener de ellos una decisión motivada, sino que también comprende el derecho de solicitar y obtener el cumplimiento de lo decidido, de lo contrario las decisiones jurisdiccionales, no tendrían efectividad, porque de nada valdría la garantía constitucional de poder acceder a la justicia, de obtener un fallo motivado, si luego el mismo estado, no vela por el cumplimiento de la orden contenida en el fallo emitido. En este sentido se ha expresado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones entre las que destacan las dictadas en el expediente Nº 00-1683, de fecha 10-05-2000 y expediente Nº 02-0313 de fecha 13-08-2002.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el presente caso, si a la penada, se le otorgare cualquiera de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, el mismo estado venezolano, en este caso representado por este Juzgador de ejecución Penal, estaría violando la Tutela Judicial Efectiva y facilitando el quebrantamiento de la condena impuesta, por cuanto la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previa la celebración de la audiencia preliminar, donde la víctima era la colectividad, quedaría sin ejecutarse, en virtud del eminente y lógico peligro de fuga existente.

Igualmente, debe tenerse en cuenta para declarar la improcedencia de las medidas alternativas al cumplimiento de pena en casos como en el que nos ocupa, donde los delitos de tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, porque son pluriofensivos, debido a que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de las personas, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas de 1961 sobre estupefacientes, Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas y la Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Medida alternativa de Régimen Abierto, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, y que la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados FAVORABLES al penado, no es menos cierto que el delito por el cual se encuentra el penado es un delito de Lesa Humanidad, por el cual no procede beneficio alguno, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución, la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referido a la Medida Alternativa de Régimen Abierto a la penada: TARACHE MARIA ALEJANDRA, titular de la Cedula de Identidad Nª V-º12.298.640, dada la negativa de la Opinión Fiscal, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina, a la sede de este Tribunal, asimismo remítase copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso de la Coordinación Zonal Nª 08 con sede en Guarenas, Estado Miranda. Cúmplase.
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA MACHADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. LILIANA MACHADO
ACT: 1E-200-09