REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADO: AVENEZ AIDOO ALISTAR.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
SECRETARIO: ABG. FABIOLA GUERRERO.
Recibido como ha sido el informe Psicosocial practicado al ciudadano AVENEZ AIDOO ALISTAR, Extranjero, mayor de edad, titular del Pasaporte Nros. 705119588, a los fines de que sea considerada la posibilidad de otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional, pasa de seguidas este Tribunal Primero en funciones de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no del Libertad Condicional, en los términos que en capítulos siguiente se explanan:
PRIMERO: Se observa de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Unipersonal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Noviembre del 2007; mediante la cual condenó al penado: AVENEL ALISTAIR AIDOO, de nacionalidad Inglesa, nacido en fecha 30/01/1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular del Pasaporte Nros. 705119588, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; así como también fue condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 04-03-2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual Ejecuto el Cómputo de la pena impuesta al penado: AVENEL ALISTAIR AIDOO, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En fecha 22-10-10, se dicto sentencia mediante la cual visto el oficio Nº 1737, proveniente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosa y Culto, se reformo el computo de realizado en fecha 04-03-2008, se fijaron las diferentes fecha de cumplimiento para las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena y se indico como fecha para el cumplimiento total de la pena para el día 28 de Junio de 2014.-
CUARTO: En fecha 27 de Junio de 2011, se dicto sentencia mediante la cual se redime la pena al ciudadano AVENEL ALISTAIR AIDOO, de nacionalidad Inglesa, nacido en fecha 30/01/1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular del Pasaporte Nros. 705119588, por el lapso de Ocho (08) Meses de Prisión, igualmente se reformo el cómputo, se fijaron las diferentes fechas de cumplimiento para las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena y se indico como fecha para el cumplimiento total de la pena para el día 05 de Junio de 2012.
QUINTO: En fecha 31 de Agosto de 2011, se dicto sentencia mediante la cual se reforma el computo de la pena al ciudadano AVENEL ALISTAIR AIDOO, de nacionalidad Inglesa, nacido en fecha 30/01/1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular del Pasaporte Nros. 705119588, por el error en la fecha de cumplimiento, siendo corregido el mismo y se indico como fecha para el cumplimiento total de la pena para el día 27 de Octubre de 2013.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 06 de Abril de 2011, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: “Pronostico de Conducta DESFAVORABLE, para el cambio de medida…”
CUARTO: Por otra parte, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde el Destacamento de Trabajo, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá lo siguiente:
1° Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2° Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de Cinco años.
3° Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4° Que presente oferta de trabajo.
5° Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiera sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

QUINTO: De igual manera, el artículo 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Formula Alternativa de Libertad Condicional, pues si bien es cierto que el mismo cumplió con el lapso para hacer uso de dicho beneficio, no resulta menos cierto que la penada en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida Alternativa de Destacamento de Trabajo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL, contemplada en el artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, al penado: AVENEL ALISTAIR AIDOO, de nacionalidad Inglesa, nacido en fecha 30/01/1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular del Pasaporte Nros. 705119588, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 12,13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y a lo señalado el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que a la penada, para lo cual se acuerda su traslado, remitiendo a la vez copia certificada a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº08; y al Centro Penitenciario Rodeo II.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
ACT: 1E-119-08