REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADO: ANZONI RAUL LEAL GONZALEZ.
FISCAL: ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA.
DEFENSA: ELBA CASANOVA
SECRETARIA: ABG. LILIANA MACHADO

Corresponde conocer y decidir a este Tribunal en virtud de la opinión del Fiscal Decimo del Ministerio Publico Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, emitida en fecha 27 de Julio de 2011, en cuanto al otorgamiento de la Medida Humanitaria solicitada por la Abogada ELBA CASANOVA, a favor del ciudadano ANZONI RAUL LEAL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.288.112, este Tribunal a tales fines previamente, observa:
1º) En fecha 16 de Septiembre del 2010, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, condeno al ciudadano: ANZONI RAUL LEAL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.288.112, a sufrir la pena de: NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, articulo 218 numeral 1 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
2º) En fecha 18-10-2010, el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicto auto mediante el cual se realizo el Computo y Ejecución de la Pena al ciudadano: ANZONI RAUL LEAL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.288.112, siendo detenido por primera y única vez el día 20-01-2009 hasta la presente fecha 04/08/2011, quedando privado de su libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, por lo que le falta por cumplir el lapso de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION y se evidencia que el mismo da cumplimiento total a la pena que le fuera impuesta en fecha 07/03/2013.-
3º) En fecha 11-04-2011, el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio al Director del Hospital Domingo Luciani del Llanito, Caracas, mediante el cual se insta a que remita informe detallado del estado de salud del penado de autos, ello en virtud de la solicitud realizada por la Dra. ELBA CASANOVA, en su condición de Abogado Defensor del penado ciudadano ANZONI RAUL LEAL GONZALEZ, e igualmente se libro oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que realizaran el reconocimiento Médico Legal al penado.
4º) En fecha 15-07-2011, se recibió oficio nº 9700-129-734, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante el cual remiten Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano ANZONI RAUL LEAL GONZALEZ, por el Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, Medico Experto Profesional Especialista I Criminalística del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guarenas, observando lo siguiente: “ Condiciones Medianamente estables, Tiempo de Curación Indeterminable, Privación de Ocupaciones Indeterminable, Asistencia Médica Si, Trastornos de Función Si Trastorno de Visión, Cicatrices Si, Carácter: GRAVE”
5º) En fecha 27-07-2011, se recibió oficio nº 15-F10-501-2011, proveniente de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Estado Miranda, suscrita por el Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, mediante la cual emite opinión a la medida Humanitaria solicitada y seguidamente expone: “…Vistas las resultas del Informe Médico Forense del cual se desprende el estado de gravedad de las lesiones sufridas por el Interno ANZONI RAUL LEAL GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, siendo necesario tratamientos especiales, para lograr su mejoría, es por lo que este Representación Fiscal no opone al otorgamiento de la Medida Humanitaria solicitada por sus Defensores, en virtud de que cumple con los parámetros establecidos en el artículo 502 de la Norma adjetiva Penal…”



Ahora bien, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” e igualmente el
articulo 83 de nuestra carta magna nos indica sobre el Derecho a que La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Siendo de esta manera, Indudablemente que la resulta científica, como representa ser el Reconocimiento Médico Forense, practicado al Penado, por parte del Criminalista Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, en la localidad, es determinante, tanto en la formalidad de establecer el carácter de la enfermedad como GRAVE, según lo contempla Legislador, en el artículo 502, como las especificaciones de la enfermedad, se relacionan armoniosamente con los diagnósticos aportados de manera pública por el Experto profesional IV- Criminalista Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Sub- Delegación Guarenas, DR. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, los cuales se corresponden con el Reconocimiento Médico Forense, entre otras y en aplicación de las REGLAS DE LA LÓGICA, la necesidad constante en el tratamiento por la salud y mantenimiento del Derecho Fundamental a la vida del Penado; por ello en aplicación de la Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo por ello reproducir lo establecido por el Constituyente en cuanto al Derecho a la salud y la vida………………………………………….

En tal sentido, este Tribunal en Funciones de Ejecución, tiene plena conciencia Judicial, de la problemática del delito Pluriofensivo; en claro se está por el Tribunal, que la IMPUNIDAD ES EL MAYOR DELITO EN SOCIEDAD, por su lamentable y terrible mensaje de Injusticia; sin embargo al respecto se aclara que la presente Decisión Judicial, opera como una MEDIDA HUMANITARIA, establecida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expone:

“ La Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. (Subrayado por el Tribunal)”…

Por ello el Legislador prevé que pueda proseguir el cumplimiento de la pena, al recuperarse la salud o mejoría de está, por el Penado; en cuanto a lo pautado en el artículo 503 ejusdem, deba la Secretaría, de este Tribunal, notificar de inmediato a la Representación del Ministerio Público en Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como a la Defensa del Penado.
Es importante resaltar a todo Lector, de la presente Decisión Judicial, la aplicación del Principio Universal de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la Gravedad del delito y el estado actual de salud del Penado y para aquellos que puedan considerar que estas medidas humanitarias, conllevan a la impunidad; ha operado favorablemente por la gravedad y complejidad del delito pluriofensivo y de Lesa Humanidad; pero en la presente causa, considera el Tribunal de Instancia Penal, que opera Con Lugar, basado en los Reconocimientos Científicos Privados y Público, mencionados; la MEDIDA HUMANITARIA, solicitada; orientan las resultas médicas científicas, que lo contrario agravaría irreversiblemente la salud y por ende la vida del Penado: ANZONI RAUL LEAL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.288.112, por ello el siguiente fundamento.
En virtud de los antes expuesto y llenos como se encuentran a cabalidad los supuestos requeridos por el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal para la Medida Humanitaria, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es acordar como en efecto se hace, la MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano Penado: ANZONI RAUL LEAL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.288.112, por ello ordénese y ofíciese al Director del Internado Judicial El Dorado, en la Población del Estado Bolívar y al Internado Judicial Rodeo II, para que conduzca con las medidas de seguridad del caso, al Penado, hasta la siguiente Dirección: PETARE, BARRIO SAN JOSE, PARTE BAJA, ESCALERA PRINCIPAL, CASA N 713, FAMILIA LEAL, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y una vez en el interior de la misma, haga entrega a la persona que se encuentre a cargo del mencionado inmueble, identifique plenamente y se haga responsable del cuido, cumplimiento de las siguientes condiciones y se remita la correspondiente Acta donde conste el penado ha quedado en el interior de su vivienda identificada. No pudiendo el Penado, salir al exterior del inmueble, sin autorización previa del Tribunal, pudiendo consignar las citas médicas y si fuera el caso los datos de la operación en cuanto al centro, de manera de pronunciarse el Tribunal al respecto y estar atento a tal conocimiento al igual que la representación del Ministerio Público 10 del Estado Miranda; en consecuencia se obliga el Penado a cumplir las siguientes condiciones:……………….

1. Debe de permanecer en la dirección: ; No pudiendo el Penado, salir al exterior del inmueble, sin autorización previa del Tribunal, pudiendo consignar las citas médicas y si fuera el caso los datos de la operación en cuanto al centro, de manera de pronunciarse el Tribunal al respecto

2.-; Presentar en los siguientes ocho (08), días hábiles, constancia de residencia e informe médico correspondiente, además de la evaluación cada tres (03) meses en la Coordinación de Ciencias Jurídicas en el Departamento de Medicina Forense del C.I.C.P.C., Guarenas, previo los oficios emitidos por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.

3.- Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Tribunal. Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado, de cualquiera de las obligaciones que aquí se imponen acarreará la REVOCATORIA inmediata del beneficio y se ordenará nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal, según establece el artículo 499 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA …………………………

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA la MEDIDA HUMANITARIA; al penado: ANZONI RAUL LEAL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.288.112. Ofíciese al Director del Internado Judicial El Dorado, en la Población del Estado Bolívar y al Director del Internado Judicial Rodeo II, para que conduzca con las medidas de seguridad al Penado, hasta la siguiente Dirección: PETARE, BARRIO SAN JOSE, PARTE BAJA, ESCALERA PRINCIPAL, CASA N 713, FAMILIA LEAL, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y una vez en el interior de la misma, haga entrega a la persona que se encuentre a cargo del mencionado inmueble, identifique plenamente y se haga responsable del cuido, además de la Defensora Pública, quién formalmente entrego y aportó la dirección de residencia donde permanecerá el Imputado. Ordénese la correspondiente Boleta de Excarcelación Director del Internado Judicial El Dorado, en la Población del Estado Bolívar.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese, al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. CUMPLASE.
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA MACHADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA MACHADO
EXP Nº 3E-335-10