REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio a la presente causa, los hechos acaecidos en fecha 30 de abril de 2008, en la Calle Comercio con Francisco Rafael García de Guarenas, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza fueron informados de que en la Tienda Farmatodo tenían retenida a una joven quien se encontraba hurtando mercancía y ocultándola entre sus prendas de vestir en compañía de otras ciudadanas, razón por la cual la gerente de la tienda la abordó incautándole dos (02) cajas de un medicamente de nombre CANESTEN, razón por la cual procedieron a su aprehensión en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes descritas.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 30 de abril de 2008, según acta policial suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Plaza, Estado miranda, inserta al folio cinco (05) de la causa.


En fecha 20 de mayo de 2011, el Ministerio Público, presento acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la TIENDA FARMATODO. Inserto del folio treinta y tres (33) al cuarenta y dos (42) de la causa.

En fecha 09 de agosto de 2011, la defensa pública penal presento escrito de excepciones contenida en el artículo 28 numeral 5, en relación con los artículo 30 y 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando sea decretada la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello, se decrete el sobreseimiento de la causa. Inserto del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) de la causa.

En esta misma fecha 11 de agosto de 2011, se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar en donde se verificó del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa, que es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 30 de abril de 2008, y a la fecha de la presentación de la acusación penal había transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS y VEINTE (20) DIAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (negrillas y subrayado nuestro).


El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA, y como consecuencia de ello, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la TIENDA FARMATODO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48.8 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA, y como consecuencia de ello, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, indocumentada, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha: 20-12-91, de 19 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltera, hija de Zaida Maylin Gómez (v) y de Anibal Pérez, residenciada en: Caucaguita, bloque grande, piso 14, Apto. 04, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la TIENDA FARMATODO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48.8 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del referido adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.




































Causa N° 1C-1241-08
AMCS/NQ.