REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Considerando que este Juzgado recibió nuevamente escrito de solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 10 de agosto de 2011, emanado del profesional del derecho TIRONNE STEVE BERROTERAN, quien actúa con el carácter de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundamentándose para ello en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha 02 de agosto de 2011, el profesional del derecho antes referido, requirió la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en atención al derecho que le asiste de solicitar dicha revisión, conforme al artículo 264 eiusdem, argumentado en su oportunidad que el adolescente tenía nueve (09) días detenido, así mismo argumentó las condiciones en las cuales se encontraba su defendido en el sitio de internamiento, que para el momento era la “Estación Policial Ezequiel Zamora”, pidiendo que de ser declarada sin lugar la solicitud de revisión de la medida, se corrigieran las condiciones de detención del adolescente.

En fecha 05 de agosto de 2011, este Tribunal, en atención a los pedimentos de la defensa, procedió a emitir pronunciamiento con respecto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue declarada sin lugar, así mismo gestionó ante el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda para el ingreso del adolescente, con el fin de salvaguardar el derecho que le asiste de estar ingresado en el centro de tratamiento especial para adolescentes, en conflicto con la ley penal.

Ahora bien, si bien es cierto, que el imputado tiene el derecho de requerir la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, derecho éste que ejerce a través de la defensa técnica, que en este caso es el profesional del derecho TIRONNE STEVE BERROTERAN, no menos cierto es que, la defensa está en el deber de verificar la pertinencia para solicitar dicha revisión, pertinencia ésta que debe devenir de circunstancias objetivas que así lo ameriten, bien porque hayan cambiado las circunstancias que motivaron al Órgano Jurisdiccional para dictar tal pronunciamiento, a fin de asegurar las resultas del proceso, por la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado, lo cual debe acreditarse con la existencia del PERICULUM IN MORA, o bien porque hayan surgido otras circunstancias de tipo subjetivo como lo podría ser condiciones de salud que padezca el adolescente que impida cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el centro de internamiento.

No obstante ello, este Tribunal, habida cuenta de la solicitud interpuesta, y habiendo realizado las consideraciones anteriores, procede a examinar la necesidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa que en fecha 23 de julio de 2011, se realizó el acto de la audiencia de presentación del adolescente imputado, en donde el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, verificándose por parte de este Juzgado, que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, que si bien es cierto, la defensa consigno Informe Socioeconómico que describe las condiciones “desfavorable situación social que rodea al grupo familiar de mi defendido y, la imposibilidad, en base a tales circunstancias, de obtener la colaboración de posibles fiadores a su favor”, no menos cierto es que, al existir el peligró de fuga que se acreditó en la presente causa, es por lo que se considera necesario asegurar las resultas del proceso, en consecuencia, este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Abg. TIRONNE STEVE BERROTERAN, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. TIRONNE STEVE BERROTERAN, actuando en su carácter de defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.


LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.








































CAUSA N° 1C-2148-11.
AMCS/NQ.