REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de agosto del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. MARIA JOSE SOLANO, el alguacil HERNAN SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, la adolescente imputada en referencia, debidamente asistida por su Defensor Público, Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana MARIA JOSEFINA MORILLO, en su condición de tía de la adolescente imputada. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida en fecha 17 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, practicándose visita domiciliaría la cual fue acordada por el Tribunal Cuarto de Control del Proceso Ordinario, en la vivienda ubicada en el Barrio Vista Alegre, Sector el Muro, Guarenas, Municipio Plaza, vivienda elaborada de construcción de Bloques Frisados de Color Blanco y puertas pintadas de color negro, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo colocó a la vista del Tribunal las evidencias incautadas, como lo son dieciocho (18) fragmentos sólidos de color beige, de presunta droga, cuyo peso arrojó aproximadamente seis (06) gramos, diez (10) recortes de pitillos sellados en ambos extremos, contentivo en su interior de un polvo marrón de presunta droga, no arrojó peso alguno, diecinueve (19) envoltorios de material sintético tamaño regular color blanco, atados en sus únicos extremos con el mismo material, contentivo cada uno de restos de semillas y vegetales de presunta droga, arrojando un peso aproximadamente de cien (100) gramos, seis (06) envoltorios de material sintético transparente tamaño regular, atados en su único extremo con la misma envoltura, contentivos cada uno de polvo blanco de presunta droga, arrojando un peso aproximadamente de doscientos noventa y dos (292) gramos, treinta y cuatro fragmentos sólidos color beige de presunta droga, arrojando un peso aproximado de diez (10) gramos. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si he comprendido y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Yo me encontraba en la vivienda porque vivo con mis abuelos, mi hermana y mi hermano que a veces se queda allí, yo estaba en ropa intima, en pantaleta y sostén, porque así duermo yo, me dieron ganas de ir al baño porque tengo la menstruación, la muchacha me revisó y cuando me estoy cambiando, el funcionario me grito que se está escondiendo ahí, yo les mostré el mode, me esposaron y me llevaron afuera, es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Claro que conozco a LUISA, ella es mi mamá, si JEFERSON es mi hermano y esa noche se quedó en la casa, porque él no vive allí, el vive con su esposa, ese día nadie fue a la casa, yo salí a la clínica con mi mamá, toda la vida he vivido ahí, mi mamá es buhonera, en Trapichito en el saman, vende bisutería, estudio cuarto año de bachillerato, es todo. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: “No, yo nunca he estado detenida, mi mamá si estuvo detenida hace como seis (06) años, por pegarle a una funcionaria, en un caso de droga, no sé porque los vecinos nos acusan y dicen eso, mi hermano si consume droga, el se llama Jefferson José Farías Morillo, quien también se encuentra detenido el vive allí con nosotros, después que tumbaron la puerta, llegaron dos testigos como borrachos, nunca había visto a estos testigos, casi se caían en la escalera, no sé qué edad tendrían los testigos, les cálculo más o menos como 30 años, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Vista las actuaciones policiales, así como lo narrado por mi defendida, solicito una Medida cautelar de la contemplada en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la misma estudia, para no interrumpir sus estudios, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, e imputada a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 1.- Acta de Denuncia de fecha 25 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Agente Urbano Luís, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, inserta al folio diez (10) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de que una ciudadana de timbre femenino quien no se quiso identificar por temor a represarías a su persona y familiares, en virtud del tipo de denuncia que iba a realizar, manifestó que en la vivienda cuyas características y ubicación es la siguiente: elaborada de construcción de bloques frisados, pintada de color blanco, reja de material metal pintada de negro, techo de zinc, casa s/n, del Sector el Muro, Guarenas, Municipio Plaza, en la cual reside la ciudadana LUISA MORILLO, a quien le dicen “la negra Luisa”, morena, de contextura gruesa, de 35 años de edad aproximadamente, quien se encarga de la venta de presunta droga. Que sumado al elemento de convicción 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Agente Urbano Luís, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, inserta al folio doce (12) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas, que en fecha 05-08-11, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., procedió a realizar una vigilancia tipo estática, conjuntamente con el agente Gómez Raúl, en la vivienda de construcción de bloques frisados, pintada de color blanco, reja de material metal pintada de negro, techo de zinc, casa s/n, Guarenas, Municipio Plaza, en la cual reside la ciudadana LUISA MORILLO, a quien le dicen “la negra Luisa”, verificando que ciudadanos visitantes a la vivienda le realizaban entrega de dinero en efectivo, y la referida ciudadana se introducía en el interior de la vivienda y una vez que salía le realizaba entrega a los ciudadanos en espera de un objeto de diminuto tamaño y éstos se retiraban del lugar apresuradamente, por lo observado se presumió que era droga. Que sumado al elemento de convicción de la 3.- Orden de Visita domiciliaria acordada por el Tribunal cuatro del Proceso Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de agosto de 2011, a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, a la vivienda BARRIO VISTA ALEGRE, CALLE PRINCIPAL, SECTOR EL MURO, CALLEJÓN EL MURO DE VISTA HERMOSA, GUARENAS, de construcción de bloques frisados, pintada de color blanco, reja de material metal pintada de negro, techo de zinc, casa s/n, en la cual reside la ciudadana LUISA MORILLO, a quien le dicen “la negra Luisa”. Que sumado al elemento de convicción 4.- del Acta de Policial de fecha 17 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Nieves Yánez Jesús, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Nº 6, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en donde se dejó constancia entre otras cosas que, siendo aproximadamente la 05:30 horas de la mañana se trasladaron al barrio Vista Alegre, Sector El Muro, Guarenas, Municipio Plaza, a una vivienda elaborada de bloques frisados, pintada de color blanco, reja de material metal pintada de negro, techo de zinc, casa s/n, en la cual reside la ciudadana LUISA MORILLO, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de visita domiciliaria, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Proceso Penal Ordinario, se hicieron acompañar por dos ciudadanos en calidad de testigos hábiles en el presente acto, una vez en el lugar el Funcionario Luis Urbano, procedió a tocar la puerta del referido inmueble en reiteradas oportunidades y se identifico como funcionario policial, pero nadie respondió a los llamados, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública, para ingresar a la vivienda, sin causar ningún daño a la estructura de la casa, cuando procedieron a entrar a la residencia en compañía de los ciudadanos testigos, observaron a una persona de sexo masculino, de tez morena y contextura gruesa, quien estaba parado en el área denominada sala, a quien se le indico la voz de alto, seguidamente los funcionarios, reunieron a todos los ocupantes del inmueble en el ambiente destinado como sala, entre ellos se encontraba una ciudadana como LUISA AMELIA FARIAS MORILLO, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, así mismo le manifestaron a los habitantes de la vivienda el motivo de la presencia policial, verificando a todas estas personas por sistema de investigación e información policial (S.I.I.P.O.L.), manifestando el Radio Operador de Guardia, que la ciudadana Luisa Farías Morillo, Angie Trujillo y Jefferson Farías, presentan antecedentes policiales por el delito de comercialización de drogas, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Guarenas, luego se le solicito a la funcionaria femenina la revisión de las ciudadanas y adolescente presentes en la vivienda, por tratarse de mujeres las llevo hasta el baño de la casa, sin presencia de testigos, para realizarle la inspección corporal, incautándole a una que es la adolescente, entre sus partes intimas, una camiseta blanca, con tres figuras femeninas en su parte frontal, donde se encontraban 18 fragmentos sólidos de color beige de presunta droga, quedando identificada como: IDENTIDAD OMITIDA, se inicia la revisión de la vivienda en presencia de los testigos, empezando por el último cuarto, de acuerdo a la entrada principal de la vivienda, el cual sirve como dormitorio del ciudadano Jefferson Farías, donde localizó e incauto en el segundo tramo de un estante pequeño de madera color marrón, en un estuche de material sintético, de color rojo en forma de manzana Diez (10) recortes de pitillos sellados en ambos extremos contentivos en su interior, de un polvo marrón de presunta droga, siguiendo con la revisión de la segunda habitación, donde no se localizo ni incauto, ningún objeto de interés criminalístico, continuando con la revisión del ambiente denominado cocina, donde se localizo e incauto en la parte inferior de un estante empotrado de concreto una bolsa de material sintético amarillo y blanco, con el logotipo que se lee PAN en letras grandes, el cual contiene (19) envoltorios de material sintético tamaño regular color blanco, atado en sus únicos extremos con el mismo material, contentivos cada uno de restos de semillas vegetales de presunta droga, con la revisión del ambiente denominado baño, no se incauto ni localizo, ningún objeto de interés criminalísticos, con la revisión de la primera habitación de acuerdo a la entrada principal del inmueble, la cual sirve de dormitorio de la Ciudadana Luisa Farias, donde se localizo e incauto colgada en un clavo pegado a la pared, una bolsa de material sintético de color blanco, con la escritura que se lee Palacio del Blúmer, el cual contiene seis (06) envoltorios de material sintético transparente tamaño regular atados en su único extremo con la envoltura, contentivos cada uno de polvo blanco de presunta droga, se localizo e incauto también debajo de la cama, un estuche pequeño de cartón color marrón, con la escritura que se lee Diesel, la cual contiene treinta y cuatro (34) fragmentos sólidos color beige de presunta droga, igualmente se incauto y localizo sobre la cama Dos (02) teléfonos celulares características: 01- Marca Nokia, Modelo 1208, color gris y negro, serial 0551785DR163B, con su respectiva batería y chips de línea movistar y 02- Marca Samsung, modelo GT-E1086L, color negro, Serial RR7ZB57011M, con su respectiva batería y chips de línea movistar, siguiendo con la revisión de los demás ambientes de la casa, no se incauto ni localizo otro objeto de interés criminalístico, quedando identificados como JEFERSON JOSE FARIAS MORILLO, de 21 años de edad y ANGIE DILLER TRUJILLO ALVAREZ, de 20 años de edad. Que sumada al elemento de convicción 5.- Acta de Entrevista de fecha 17 de agosto de 2011, tomada al ciudadano JOSE GARRIDO, por el Funcionario Agente GOMEZ RAUL, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, inserta al folio veinte (20) de la causa, en donde entre otras cosas expuso, que le fue solicitada su colaboración a fines de fungir como testigo en la visita domiciliaria a efectuarse en la siguiente dirección: Vista Alegre, Sector El Muro, Guarenas, Municipio Plaza, a una vivienda elaborada de bloques frisados, pintada de color blanco, reja de material metal pintada de negro, techo de zinc, casa s/n, en la cual reside la ciudadana LUISA MORILLO, manifestando el testigo que se apersonaron conjuntamente con los funcionarios policiales a la referida vivienda, tocando la puerta en varias oportunidades no obteniendo respuesta, ante lo cual los funcionarios entraron por la parte de arriba de la reja y la abrieron, luego caminaron por un pasillo llegaron a una sala donde estaban dos adolescentes, una señora, una muchacha y dos muchachos, notificaron el motivo de la presencia policial, luego de esto una de las muchachas quería ir al baño, la funcionaria fue a acompañarla y cuando entró al baño una de ellas se sacó del short un trapo de color blanco y la funcionaria se dio cuenta, cuando se lo quita de la mano tenía una piedritas blancas, la funcionario dijo que eso era droga, luego fue revisada la vivienda y en uno de los cuartos encontraron adentro de un bolsito color rojo unos pitillos pequeños, con un polvo de color beige, luego en el segundo cuarto no se encontró nada, luego en la cocina donde uno de los funcionarios encontró en una de las repisas de un estante de concreto una bolsa de harina pan, contentiva en su interior unos envoltorios con un monte, de color verde y marrón, luego en el tercer cuarto uno de los funcionarios encontró debajo de la cama una cajita de color marrón con unas piedritas de color blanco, ellos dijeron que era droga, también encontraron una bolsa de color blanco guindada en una pared que tenía unos envoltorios con un polvo de color blanco, también agarraron dos teléfonos celulares que estaban en ese cuarto. Que sumada al elemento de convicción del 6.- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 17 de agosto de 2011, tomada al ciudadano GALICIA LUIS, por el Funcionario Agente BELLORIN ALBERT, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, inserta al folio veintiuno (21) de la causa, en donde entre otras cosas expuso, haber presenciado la visita domiciliaria en la vivienda ubicada en: Vista Alegre, Sector El Muro, Guarenas, Municipio Plaza, a una vivienda elaborada de bloques frisados, pintada de color blanco, reja de material metal pintada de negro, techo de zinc, casa s/n, en la cual reside la ciudadana LUISA MORILLO, en la vivienda habían cuatro mujeres y dos hombres, a quienes les informaron el motivo del allanamiento, procediendo a revisar la casa, en ese momento las muchachas querían ir al baño, y una funcionaria uniformada las acompañó, de repente la funcionaria llamo a los policías para que la ayudaran y vimos que una joven sacó de su short un trapo blanco y se les cayeron una piedritas blancas, les indicaron que era droga, después en el cuarto de atrás que queda al final de la casa encontraron unos pitillos con un polvo marrón en un estuche rojo, luego en la concina localizaron una bolsa de harina pan amarilla que tenía unas bolsitas que tenían adentro un monte seco, indicaron que era droga, en el tercer cuarto debajo de la cama encontraron una cajita marrón que tenía unas piedritas blancas, siguieron revisando y consiguieron una bolsa blanca que tenía unos envoltorios regulares de un polvo blanco, también recolectaron dos celulares. Que sumada al elemento de convicción 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, colectada por el funcionario BELLORIN ALBERT, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, en fecha 17 de agosto de 2011, inserta al folio veintitrés (23) de la causa, a teléfonos celulares. Que sumada al elemento de convicción 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, colectada por la funcionaria ESTHER UZCATIA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, en fecha 17 de agosto de 2011, inserta al folio veinticuatro (24) de la causa, a una prenda de vestir tipo camiseta de color blanco. Que sumada al elemento de convicción 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, colectada por el funcionario BELLORIN ALBERT, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, en fecha 17 de agosto de 2011, inserta al folio veinticinco (25) de la causa, a la presunta droga incautada. Que adminiculado al elemento de convicción 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el Agente JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, en fecha 17 de agosto de 2011, inserta al folio veintiocho (28) de la causa, a los teléfonos celulares, a un estuche y caja utilizados para transportar accesorios, camisa utilizada como prenda de vestir. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que a la adolescente supra mencionada y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se considera que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que la adolescente pueda ser autora o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenida en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es la autora del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, deben presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a Ochenta (80) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre de la referida adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenida hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente; se acuerda la práctica de examen Psicológico y Psiquiátrico e informe Social a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:30 de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE.
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ,
REPRESENTANTE DE LA IMPUTADA,

MARIA JOSEFINA MORILLO.-
EL ALGUACIL,

HERNAN SERRANO,

LA SECRETARIA,

MARIA JOSE SOLANO.-


















AMCS/MJS.-
CAUSA N° 1C-2155-11