REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En el día de hoy, viernes veintiséis (26) de agosto del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., el Secretario Abg. RICARDO M. PACHAO DE PINHO, el alguacil LUIS JASPE, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza al secretario verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presente: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MAYERLIG GIL GONZALEZ, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público, Dr. RAMÓN PASTOR CHAVEZ. El Tribunal autoriza la entrada a la ciudadana IRMIS EUFEMARY VERDU, representante del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 24 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, en la Av. Andrés Eloy Blanco del Municipio Brión del Estado Miranda, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el procedimiento abreviado y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. De seguidas se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “yo estaba en mi casa cuando un chamito fue a buscarme, cuando fuimos a otra casa en el camino me mostró el arma, esa arma era de él, yo no sabía nada de eso, es todo.” A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Si conozco a Alexander fue el chamito que me busco, es todo. La defensa se abstiene de hacer preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: “Yo si tenía el arma para el momento que me detienen. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, quien manifiesta: “Luego de haber revisado las actuaciones, esta defensa solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, como la prevista en el literal “b”, a los fines de ser entregado a su progenitora que se encuentra aquí presente. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios Detective Lovera Origuen José Luis, adscrito a la Policía del Municipio Brión, Estado Miranda, de fecha 24 de agosto de 2011, inserta al folio cinco (05) de la causa, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, en momentos que éstos funcionarios se encontraban en labores de Patrullaje Motorizado en la Parroquia Higuerote con el fin de colocar un Punto de Control adyacente a Firestone, recibieron llamada vía telefónica de parte de Inspector Salazar Luis, Jefe de los Servicios, quien les notifico, que había recibido una llamada telefónica de parte de una persona quien omitió su identidad, por temor a represalia, quien le manifestó que en el sector La Camarera, específicamente al frente el Hotel Los Totumos, se encontraban tres adolescentes, donde uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo escopeta, los mismo venían saliendo de una residencia, motivo por el cual se trasladan al lugar; al llegar al sector avistaron a tres adolescentes, los mismos al notar la presencia policial adoptaron una aptitud esquiva a la comisión, donde uno de ellos, quien vestía con un short de color anaranjado optó por arrojar el arma de fuego, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, arma cuyas características son: marca maiola, tipo escopetín, calibre 4.10, serial devastado, elaborado en metal, la misma presenta en su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sujetada, alrededor con una cinta adhesiva del mismo color, contentivo en su interior de un cartucho calibre 38, con inscripciones donde se lee MRP-SPL sin percutir con fricción en su culote, el procedimiento se realizó en presencia de los testigos JEAN JOSE ANTONIO, PEREZ MENDEZ ANTONIO, MATA ORTEGA CESAR RAFAEL y DIAZ LUNA ALEXANDER JOSE. 2.- Que adminiculado al elemento de convicción de la declaración del Acta De Entrevista del ciudadano JEAN JOSE ANTONIO, rendida ante la Policía Municipal De Brión, de fecha 24 de agosto del año en curso, inserta en el folio siete (07) de la causa, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente “A eso de las diez de la mañana del día de hoy, me encontraba en mi residencia, cuando de repente observe dos adolescentes, uno de ellos tenía como un arma de fuego en la mano y se metió para la vivienda del señor ANTONIO PÉREZ quien es mi vecino y el otro se quedo en la parte de afuera, luego llame al señor ANTONIO por teléfono y le dije que estaban unos carajitos en su casa, cuando el vino ya se habían ido y en horas de la tarde, eso de las tres y media aproximadamente el señor ANTONIO volvió a salir y nuevamente vinieron los muchachos otra vez, con otro acompañantes (sic) o sea ahora eran tres, llame nuevamente a ANTONIO y el aprovecho y llamó a la policía, cuando se presentaron unos funcionarios lograron detener a los tres muchachitos y a uno de ellos le quitaron un arma parecía a una escopetica y los trasladaron para acá y nos dijeron que teníamos que venir a declarar, es todo”. Que sumado al elemento de convicción 3.- de la Acta de Entrevista del ciudadano PEREZ MENDEZ ANTONIO, de fecha 24 de agosto del año en curso, rendida ante la Policía Municipal de Brión por el ciudadano, inserta al folio ocho (08) de la causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En la mañana de hoy me encontraba en mi trabajo, a eso de la una de la tarde aproximadamente recibí una llamada telefónica de parte de un vecino, quien me notificó que en la mañana estuvieron en mi casa dos menores, yo me traslade a mi casa y cuando llegué conseguí la nevera abierta y después me fui nuevamente a mi trabajo, como a eso de las cuatro y media horas de la tarde, nuevamente me llamó mi vecino y me dijo que habían regresado lo dos menores, esta vez en compañía de otro y uno de ellos tenia un arma de fuego y me manifestaron que ya habían llamado a la Policía, cuando iba por la carretera vi los policías que pasaron y después se los trajeron para acá, es todo.”. Que sumado al elemento de convicción 4.- Acta de Entrevista del adolescente MATA ORTEGA CESAR RAFAEL, de fecha 24-08-11, rendida ante la Policía Municipal de Brión, en presencia de su representante, la cual se encuentra inserta al folio nueve (09) de la causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En horas de la mañana de hoy, yo estaba trabajando, cuando salí de trabajar me iba para la casa en el autobús, cuando llegué a Nuevo Carenero, me encontré con VERDU y ALEXANDER, ALEXANDER me dijo que fuéramos para la casa de su abuelo que queda en La Camarona y yo lo acompañe, cuando llegamos a La Camarona, vimos a una señora y le pedimos agua, y fuimos para la casa del abuelo de ALEXANDER, pero no llegamos a pasar, al rato llegaron unos policías y ALEXANDER arrancó a correr, cuando los policías nos pararon, VERDU arrojó la escopeta hacia el monte, los policías la agarraron y nos trajeron para acá, Es todo”. Asimismo se le suma el elemento de convicción 5-Acta de Entrevista del adolescente DIAZ LUNA ALEXANDER, de fecha 24-08-11, rendida ante la Policía Municipal de Brión, en presencia de su representante, la cual se encuentra inserta al folio diez (10) de la causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En horas de la mañana, yo fui para La Camarona, para la casa de mi abuelo, yo llegué me paré en su casa, pero como no estaba, me regresé. Y en horas de la tarde volví nuevamente para la casa de mi abuelo, en compañía de VERDU y de CESAR, cuando estábamos en La Camarona, nos sentamos en la parte de afuera de la casa Comunal y al rato llegó la policía y VERDU arrojó una escopeta que tenía, después nos trajeron para acá, es todo”. Sumado así mismo el elemento de convicción 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, de fecha 24 de agosto de 2011, colectada por el funcionario LOVERA ORIGUEN JOSE LUIS, adscrito a la Policía del Municipio Brión, inserta en el folio trece (13) de la causa, como evidencia un arma, marca maiola, tipo escopetín, calibre 4.10, serial devastado, elaborado en metal, la misma presenta en su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sujetada, alrededor con una cinta adhesiva del mismo color, contentivo en su interior de un cartucho calibre 38, con inscripciones donde se lee MRP-SPL sin percutir con fricción en su culote. Sumado como lo es el elemento de convicción 7.- al Reconocimiento Legal, Nº 9700-049-455, de fecha 25-08-2011, practicado por el Experto JULIO LAMON, Agente del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciçon Guarenas, inserto en el folio dieciocho (18) de la causa, donde puede evidenciarse que el material Objeto del presente estudio consiste en: 02- Un (01) Arma de Fuego, tipo escopetín, de uso individual, con su empuñadura y posa manos elaboradas en material sintético color Negro; sin marca, ni serial aparente, se aprecia con signo de oxidación, usada y en regular estado. 02- Un (01) proyectil calibre 38, color dorado presentando en su culote una inscripción donde se lee “38 S.P.L.-M.R.P”. Y como conclusión: La pieza en estudio, al ser accionada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante ciudadana IRMIS EUFEMARY VERDU, al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brión del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Detective Lovera Origuen José Luis, adscrito a la Policía del Municipio Brión, de fecha 24 de agosto de 2011, inserta al folio cinco (05) de la causa, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante del adolescente supra mencionado, así como la presencia de los testigos, las cuales fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:10 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ
LA REPRESENTANTE,

IRMIS EUFEMARY VERDU
EL ALGUACIL,

LUIS JASPE


EL SECRETARIO

Abg. RICARDO M. PACHAO DE PINHO.























AMCS/RPP.-
CAUSA N° 1C-2157-11