REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 25 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 hora de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, en momentos de encontrarse en labores de servicios de patrullaje, en compañía de los funcionarios Agente Corro Nevil, Palacios Reinaldo y Detective Díaz Alberto, específicamente en el Calle Principal, del Sector las Casitas, Guatire, Municipio Zamora, avistan a dos ciudadanos que caminaban de manera apresurada, quienes al avistar al comisión policial optan por tomar una actitud esquiva, se les da la voz de alto emprendiendo veloz huida, logrando el Agente Palacios Reinaldo darle alcance a pocos metros a uno de los sujetos, y el otro se arrojó a una quebrada de aguas servidas siendo infructuosa su captura, al practicarle la revisión al que logran capturar se le incauta en su poder un bolso de color gris y color crema, contentivo en su interior de doce (12) teléfonos celulares y sesenta y un (61) bolívares fuertes, un reloj y un cargador de computadora laptop, siendo trasladado el sujeto al Despacho Policial, en donde fueron abordados por el ciudadano Gómez Leonardo, quien se encontraba en la sede del referido Despacho, manifestando y señalando al ciudadano a quien bajaban de la unidad patrullera, como una de las personas que lo había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte en compañía de otro sujeto portando arma de fuego.
DEL DERECHO
A tal efecto, es de tomar en consideración lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“...Prisión Preventiva como medida cautelar:..
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”.
(negrillas propias).
En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece:
“...El Juez… a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado… siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado… ha sido autor… o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 251 ibídem, establece lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal….”.
De modo tal, que verificado como ha sido por este Juzgado que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO GOMEZ, YELENNY VILERA SILVA, REINALDO SIERRA y RICARDO RIVAS, así como fundados elementos de convicción que el adolescente en referencia pudiera ser autor del hecho punible, siendo los fundados elementos de convicción los siguientes:
Acta de Aprehensión de fecha 25 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Detective Román Ángel, adscrito a la Oficina Número Tres de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Centro de Coordinación Policial 06 Guarenas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta al folio cinco (05) de la causa, en donde se dejó Constancia que fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo aproximadamente las 07:30 hora de la noche, cuando funcionarios adscritos a la referida policía, en momentos de encontrarse en labores de servicios de patrullaje, en compañía de los funcionarios Agente Corro Nevil, Palacios Reinaldo y Detective Díaz Alberto, específicamente en el Calle Principal, del Sector las Casitas, Guatire, Municipio Zamora, a quien al practicarle la revisión corporal se le incautó en su poder un bolso de color gris y color crema, contentivo en su interior de doce (12) teléfonos celulares y sesenta y un (61) bolívares fuertes, un reloj y un cargador de computadora laptop, siendo trasladado al Despacho Policial, en donde fueron abordados por el ciudadano Gómez Leonardo, quien se encontraba en la sede del referido Despacho, manifestando y señalando al ciudadano a quien bajaban de la unidad patrullera, como una de las personas que lo había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte en compañía de otro sujeto portando arma de fuego.
A lo cual se le suma el elemento de convicción del Acta de Entrevista del ciudadano GOMEZ LEONARDO, tomada en fecha 25 de agosto de 2011, por el funcionario Agente Urbano Luis, inserta al folio siete (07) de la causa, quien efectivamente manifestó que venía de la California en un autobús, para Guarenas, y a la altura de la bomba PDV de la autopista, sintió que le agarraron su bolso, se despierta y logra ver un muchacho quien le dice que era un atraco, muchacho de color moreno, cabello corto, quien cargaba una franela blanca y tenía colgado un bolso donde metía lo que le quitaba a las demás personas, y estaba acompañado de otro muchacho quien portaba un arma de fuego plateada pequeña, vestía chemisse de rayas blancas y rojo, estaba frente al conductor amenazándolo, indicándole que siguiera por la pista norte de Guarenas y agarrara la Carretera Vieja, bajándose estos sujetos en el retorno debajo del puente que esta cerca de la entrada del Barrio Las Casitas, quienes se montaron en un taxi blanco y se fueron vía Guatire. Posteriormente la víctima recibe llamada de parte de un familiar quien le indica que la policía lo había llamado desde su celular y habían agarrado a uno de los muchachos que robo el autobús, lo que motivo a que la víctima llamara a su teléfono celular siendo atendida la llamada por un funcionario quien le indicó que se trasladara hasta el comando policial en Guarenas.
Así mismo se observa el elemento de convicción del Acta de Entrevista de la ciudadana YELENNY VILERA SILVA, tomada en fecha 25 de agosto de 2011, por el funcionario Detective Díaz Chacón Alberto, inserta al folio ocho (08) de la causa, quien igualmente manifestó que se subió a un autobús en la California y cuando venían a la altura de la pista norte sentido Guarenas un muchacho morenito que estaba vestido con una franela blanca jean de color azul y una converse de color blanca y otro sujeto que estaba en la parte delantera del vehículo quien tenía el arma de fuego, los amenazó a todos y dijo que entregaran todo, procediendo la víctima a entregarles su teléfono celular, unos zarcillos de gold field y trescientos cincuenta (350) bolívares.
Que sumado al elemento de convicción del Acta de Entrevista del ciudadano REINALDO SIERRA, tomada en fecha 25 de agosto de 2011, por el funcionario Detective Díaz Chacón Alberto, inserta al folio nueve (09) de la causa, de igual forma manifestó que cargó a los pasajeros en la California en Petare, y a la altura de la pista norte, se levantó un muchacho de su asiento sacando un arma plateada se la puso en la cabeza diciéndole “dale hacía Guatire” y me quitó doscientos (200) bolívares, que había hecho en el día, este sujeto se encontraba en compañía de otro sujeto que vestía franela blanca y blue jeans, robaron a todos los pasajeros que estaban en el autobús, metiendo las cosas en un morral, luego se bajaron a la entrada del Barrio las Casitas, para luego la víctima trasladarse al comando de polimiranda y colocar la denuncia, en virtud de haber agarrado de uno de los sujetos.
Que adminiculado al elemento de convicción del Acta de Entrevista del ciudadano RICARDO RIVAS, tomada en fecha 25 de agosto de 2011, por el funcionario Agente Urbano Luis, inserta al folio diez (10) de la causa, se desprende de la misma que agarró el autobús en la California, y en momentos que van en la autopista un muchacho se para y le jala el bolso a uno de los pasajeros y el otro muchacho dijo que esto era un quieto, quitándole a la víctima un bolsito negro que tenía su teléfono celular, cien (100) bolívares, las llaves del almacén donde trabaja, su esclava de plata y su cartera, para luego bajarse en la entrada de las casitas, posteriormente la víctima se presenta al comando policial donde le informaron que habían agarrado a uno de los sujetos.
Se le adminicula el elemento de convicción del Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, colectada por el funcionario Palacios Reinaldo, siendo la evidencia un bolso, color gris con color crema y rojo, marca XPS SPORT. Inserta al folio once (11) de la causa.
Se le adminicula el elemento de convicción del Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, colectada por el funcionario Palacios Reinaldo, siendo la evidencia doce (12) teléfonos celulares 1) marca HTC, serial SH93JKC01244, 2) marca Sony Ericsson serial BY9006191M, 3) marca Sony Ericsson modelo C510A, seriales BY9005L7A0, 4) marca Nokia modelo 2690, serial 0596878LR24HD16, 5) marca Nokia, modelo 22205-6, serial 0591864CR296MM, 6) marca Nokia, modelo Xpress, music, sin seriales, 7) marca Nokia, modelo 6276, seriales 011/12995480, 8) marca Nokia, modelo E63-2, seriales 0568946031023S, 9) marca HUAWEI, modelo C5330, serial P99MAB17C1209996, 10) marca TINNO, modelo T500, seriales IMEI35333041795510, 11) marca Samsun, modelo SCH-B619, seriales A000007886F7, 12) marca Alcatel, serial 012565007205683, con su respectivo cargador. Inserta al folio doce (12) de la causa.
Que sumada al elemento de convicción del Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, colectada por el funcionario Palacios Reinaldo, siendo la evidencia dinero en efectivo. Inserta al folio trece (13) de la causa. Que sumada al elemento de convicción del Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, colectada por el funcionario Palacios Reinaldo, siendo la evidencia Reloj marca Casio color plateado, modelo MTP-1128. Inserta al folio catorce (14) de la causa. Que sumada al elemento de convicción del Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, colectada por el funcionario Palacios Reinaldo, siendo la evidencia un (01) cargador de LAPTOP, seriales F3.080204457920G. Inserta al folio quince (15) de la causa.
Que sumado al elemento de convicción del RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048, de fecha 26 de agosto de 2011, practicado por la funcionaria Agente PEREZ DAYANA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, a las evidencias físicas incautadas en el procedimiento. Inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la causa.
Con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito que merece sanción privativa de libertad, precalificación que es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso del proceso. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que en virtud del hecho de que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputo la presunta comisión del delito en referencia, pudiera darse a la fuga, lo cual quedó sentado en el Acta de Aprehensión de fecha 25 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Detective Román Ángel, adscrito a la Oficina Número Tres de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Centro de Coordinación Policial 06 Guarenas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta al folio cinco (05) de la causa, cuando el adolescente al ver la comisión policial emprende veloz huida, lográndose su aprehensión, aunado al hecho cierto que el delito imputado merece como sanción la privación de libertad, en consecuencia, en virtud de las circunstancias descritas, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO GOMEZ, YELENNY VILERA SILVA, REINALDO SIERRA y RICARDO RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de ingreso al adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
RICARDO M. PACHAO DE PINHO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
RICARDO M. PACHAO DE PINHO.
CAUSA N° 1C-2159-11.
AMCS/RMPP