REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En el día de hoy, viernes veintiséis (26) de agosto del año dos mil once (2.011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., el Secretario Abg. RICARDO PACHAO y el alguacil LUIS JASPE, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza al secretario verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 25-08-2011, siendo aproximadamente las 2:50 p.m., por la Calle Páez con cruce a la Calle las Palmas de Guarenas, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero 6, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA,. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “Si comprendí y no deseo rendir declaración”. Se deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone: “La defensa solicita que la presente causa se prosiga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones y estoy de acuerdo con la medida solicitada por la representación fiscal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se observa, de los elementos de convicción traídos al proceso, que cursa 1.- Acta Policial de fecha 25 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Agente Héctor Parababi, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, inserta al folio cinco (05), en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:“…Encontrándose realizando patrullaje, a las 02:50 horas de la tarde, a bordo de la unidad Policial placas 8078, en compañía de los funcionarios Detective Fernández Alexis… Agentes Pérez Eduardo… Terán Danny… bajo la supervisión del Inspector Martín Ybarra… para el momento que realizábamos un recorrido enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, específicamente en la Calle Páez, con Cruce a la Calle las Palma, quien suscribe avisto a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida hacia la calle las Palma, por lo que inmediatamente la comisión policial emprendió el seguimiento de dicho ciudadano, ingresando el mismo a una escalera del mencionado sector, siendo alcanzado por la comisión policial a quien al darle alcance manifestó estar armando y que era adolescente… procedió el Detective Fernández Alexis a realizarle la inspección personal incautándole en la pretina del pantalón que vestía para el momento del lado derecho Un arma de fuego con las siguientes características Marca Lorcin, Modelo L380, Calibre 380, Serial 499787, Tipo Pistola, Color Plateada, con empuñadura de Color Negro, cubierta de Cinta adhesiva de color Negro (teipe)… lo identificamos como: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad…”; que sumada al elemento de convicción 2.- REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 25-08-2011, colectada por el funcionario PARABABI SALAZAR HECTOR JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, inserta en el folio ocho (08) de la causa, donde dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Evidencia (01) Un arma de fuego con las siguientes características Marca Lorcin, Modelo L380, Calibre.380, Serial 499787, Tipo Pistola, Color Plateada, con empuñadura de Color Negro, cubierta de Cinta adhesiva de color Negro (teipe)…”; que sumado al elemento de convicción 3.- RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado al arma de fuego, de fecha 26-08-2011, suscrito por la funcionaria AGENTE PEREZ DAYANA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas, inserta al folio doce (12) de la causa, donde dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Las piezas por sus características y formas especiales, resultan ser: 1.- (01) arma de fuego tipo pistola elaborada en metal de color plateada con una inscripción donde se puede leer LORCIN,calibre.9mm,serial 499787, empuñadura se aprecia elaborada en material sintético de color negro, cubrimiento de cinta adhesiva desprovisto de cargador la misma se observa en buen estado de uso y conservación. CONCLUCION: Basándome en el estudio practicado a las piezas descritas se concluye: Las piezas u objetos del presente Reconocimiento lo constituyen: A.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA: Las piezas típicamente son utilizadas como juguetes para niño; atípicamente se utilizan como arma de fuego para realizar robos.- B.- BALAS: Las piezas típicamente son como complemento de un arma de fuego…”. Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de presentaciones cada quince (15) días ante este Juzgado, de lo cual deberá dejar constancia en el LIBRO DE PRESENTACIONES LLEVADO AL TAL EFECTO, LIBRO 6, FOLIO VEINTISIETE (27), al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 3:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ.-
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ
EL ALGUACIL,

LUIS JASPE.-



EL SECRETARIO,

Abg. RICARDO PACHAO.









































AMCS/RP.-
CAUSA N° 1C-2160-11