REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
En el día de hoy, domingo veintiocho (28) de agosto del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., el Secretario Abg. RICARDO M. PACHAO DE PINHO, el alguacil MOISES SIERRA, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza al secretario verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presente: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MAYERLIG GIL GONZALEZ, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público, Dra. CAROLINA PARRA. El Tribunal autoriza la entrada a la ciudadana MARIA AVILIANA ESPINOZA GARRIDO, representante del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 27 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, en el Sector el Márquez del Municipio Zamora del Estado Miranda, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, sea decretado el procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. De seguidas se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le explico en forma clara y fácil comprensión que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, por lo cual puede hacer uso de este, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. Se deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien manifiesta: “Leída las actuaciones que presenta el Ministerio Público y en conversación sostenida con el joven, quien me manifestó que el arma que le incautaron es de su cuñado quien trabaja en el Ministerio de Hábitat y Vivienda, es por lo que solicito se continúe por el procedimiento ordinario y se le aplique el contenido del artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Agregado BRACHO ELEAZAR, adscrito a la Policía del Municipio Zamora, Estado Miranda, de fecha 27 de agosto de 2011, inserta al folio cuatro (04) de la causa, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “…siendo las 08:30 de la mañana del prenombrado día encontrándose de recorrido vehicular a bordo de la unidad 020 conducida por el Oficial agregado Villegas Gerardo, en compañía de los funcionarios Oficial Castillo Henrry y Oficial Marín Arnaldo, por el sector el Márquez, específicamente frente el estadio el Márquez, logramos avistar a cuatros ciudadanos quienes se encontraban sentados en las gradas, al notar las presencia policial uno de ellos con las siguientes características: contextura delgada, tez de piel morena clara, de aproximadamente 1.65 de estatura quien vestía para el momento una camisa de color azul a rayas blancas, pantalón Jean claro, un bolso de color negro colgado del hombro derecho y cruzado al cuerpo, tomo una actitud evasiva, lo que llamo nuestra atención, por tal motivo procedimos descender de la unidad radio patrullera identificándonos como funcionarios policiales… acto seguido procedió a darle la voz de alto, luego le solicite la colaboración a los tres ciudadanos quienes se encontraban sentados en la mencionada tribuna, para que fungieran como testigos presénciales en el procedimiento a seguir, identificados como: 1.-ANDERSON MONTE ALEJANDRO JAIME, de 18 años de edad… 2.-SALAZAR SOTO DARWIN ANTONIO, de 23 años de edad… 3.-MARTINEZ RANCES ALFREDO, de 20 años de edad… procedió a realizar la debida inspección corporal al referido ciudadano localizándole e incautándole: UN BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON FRANJAS DE COLOR BLANCA ESTAMPADO EN EL FRENTE CON UNAS LETRAS DE COLOR BLANCA EN DONDE SE PUEDE LEER LA PALABRA “ADIDAS”,CONTENIDO DE UN (01) ARMA DE FUEGO ,TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92 FS, DE COLOR NEGRO ,SERIAL H368207,CALIBRE 9 MM, CON SU RESPECTIVO CARGADOR ,DE CAPACIDAD DE 15 CARTUCHOS Y CONTENTIVO DE 04 CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, quedando identificado como: ORTEGA ESPINOZA JUNIOR WILLIAM, de 17 años de edad…”; Que adminiculado al elemento de convicción 2.- del Acta De Entrevista del ciudadano MARTINEZ RANCES ALFREDO, rendida ante la Policía Municipal de Zamora, en fecha 27 de agosto del 2011, inserta en el folio siete (05) de la causa, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente “…Yo estaba con mis amigos y vecinos, Darwin, Anderson y Júnior, disfrutando el cumpleaños de Anderson desde anoche y esta mañana después de haber festejado nos quedamos en el estadio de béisbol del conjunto residencial, que queda frente al CDI el Márquez, sentado en la gradas, cuando nos sorprendieron unos policías y nos pidieron que nos levantáramos de las gradas nos revisaron y a mi amigo Júnior Ortega le consiguieron en un bolso de negro tenia guindado, una pistola negra, los policías le preguntaron si tenía permiso para portar armas y el dijo que no, que se la había quitado a su cuñado, que trabajaba como escolta, los policías nos llevaron a una patrulla y nos trajeron hasta el comando, y nos dijeron que teníamos que declarar lo que habíamos visto...”. Que sumado al elemento de convicción 3.- de la Acta de Entrevista del ciudadano MONTES JAIME ANDERSON ALEJANDRO, de fecha 27 de agosto del 2011, rendida ante la Policía Municipal de Zamora, inserta al folio ocho (08) de la causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Me encuentro de cumpleaños y estaba celebrando con mis amigos ALFREDO MARTINEZ, DARWIN SALAZAR Y JUNIOR ORTEGA, fuimos a comprar para el Central Madeirense unas alitas, estaba cerrado por la hora, decidimos ir al campo de béisbol a ver las practicas, nos sentamos en las gradas y llegaron los policías de Zamora se identificaron y nos pidieron el favor de ponernos de un lado para revisarnos, cuando revisan a JUNIOR ORTEGA, le sacan del bolso negro que tenia encima una pistola negra, los policías nos pidieron que los acompañáramos a rendir una entrevista. Es todo…”, En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puede ser autor o responsable del hecho que se le imputa, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de presentaciones ante este Juzgado una (01) vez al mes, de lo cual deberá dejar constancia en el LIBRO DE PRESENTACIONES LLEVADO A TAL EFECTO, Nº 6, FOLIO VEINTIOCHO (28), la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ.-
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dra. CAROLINA PARRA.-
LA REPRESENTANTE,
MARIA AVILIANA ESPINOZA GARRIDO.-
EL ALGUACIL,
MOISES SIERRA.-
EL SECRETARIO,
Abg. RICARDO M. PACHAO DE PINHO.
AMCS/RPP.-
CAUSA N° 1C-2161-11