REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En el día de hoy, domingo veintiocho (28) de agosto del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., el Secretario Abg. RICARDO PACHAO, el alguacil MOISES SIERRA, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a el secretario verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensa Pública Penal, Dra. CAROLINA PARRA. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida en fecha 26 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, en la Calle Malabar en la parte de afuera de la licorería los Magallanes, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Andrés Bello, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL CASTILLO, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar a la adolescente imputada, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifiesta: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. Quien expone: “Yo estaba hablando con Dayana y Dayana estaba hablando con María Isabel y yo quería arreglar un tema con Dayana y en eso le jalo los cabellos, en eso también llega el esposo de María Isabel con una cerveza en las manos, partió la botella y se la dio a su esposa María Isabel, en eso María Isabel se me vino encima cuando me corto la espalda, yo no me había dado cuenta, en eso me dice mi madrastra Norelis Castro que estaba cortada, yo no le pare bolas y luego estaba esperando que ella saliera de la licorería, en eso yo agarro las botellas las partí para contarlas también, después llegaron los policías y luego una prima me llevo al hospital. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien manifiesta: “Esta defensa una vez leída las actuaciones que presenta el Ministerio Público, solicito se continúe por el procedimiento ordinario y se le aplique el contenido del artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL CASTILLO, e imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundamentándose para ello en el acta policial, de fecha 26-08-2010, suscrita por la Oficial JUAN ALBE PARUCHO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Andrés Bello del Estado Miranda, inserta al folio ocho (08) de la causa, donde se dejó constancia lo siguiente: “…siendo las 17:30 horas de la tarde del día viernes, 26-08-2011, cuando nos encontrábamos de servicios en la calle malabar (sic) a la altura de la esquina calle Miranda con malabar (sic) en compañía del Oficial: LEOBALDO FLORES, seme (sic) acerco un ciudadano informarme, que en el frente de la licorería el peguero (sic) había una pelea, me traslade con mi compañero, observamos que veía una joven corriendo y otra de tras de la con un arma blanca ( pico de botella) el cual la joven que venía huyendo logro meterse en la frutería de loy (sic) Magallanes lo que merito que interviniéramos luego la joven la joven que se había metido en el local de la frutería se traslado hasta la parte interna de la licorería loy (sic) Magallanes que queda al lado tratando de protegerse de la otra ciudadana que la venia siguiendo y los ciudadanos que se encontraban bajaron la santa maría de la licorería para proteger a la ciudadana que venía huyendo, y la otra que venía detrás con un pico de botella se puso más agresiva y continuo picando mas botellas se le indico que estaba herida y que nos permitiera trasladarla a un centro asistencial…esta tomo una actitud agresiva por lo que realice llamada a la central vía radial para pedir apoyo y trasladaran a una femenina hasta el sitio y nos prestaron el apoyo…sacaron a la joven de la licorería loy (sic) Magallanes para trasladarla hasta el centro de coordinación policial y la otra ciudadana se le balanceo con tres picos de botella en la mano derecha y un cuchillo de mesa en la izquierda queriendo agredirla (sic) en vista de la acción tomada por esta ciudadana… fue trasladada hasta la sede de su comando donde se le practico la inspección corporal quedando plenamente identificada como: María Isabel Castillo…”, que sumado al elemento de convicción 2.- Acta de Entrevista del ciudadana HERNANDEZ RAMOS OLIVIA MERCEDES, de fecha 26-08-11, rendida ante la Policía Municipal de Andrés Bello, la cual se encuentra inserta al folio nueve (09) de la causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba hablando con DAYANA y MARI CASTILLO… cuando de repente llego el marido de MARY en una bicicleta de nombre OSCAR quien tenía una botella en la mano y le pregunto a MARY que paso que paso (sic) y pico una botella y se la entrego a MARY CASTILLO y yo no sentí cuando me corto y MORELI CASTRO me dice esta botando sangre (sic) está cortada (sic)es donde MARY se metió corriendo dentro del local comercial de los Magallanes (licorería) y las personas del lugar bajaron la santa maría…”, que sumado al elemento de convicción 3.- Acta de Entrevista del ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, quien figura como víctima en la presente causa, de fecha 26-08-11, rendida ante la Policía Municipal de Andrés Bello, la cual se encuentra inserta al folio diez (10) de la causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en el local comercial ALEXI el peguero cuando se presento una amiga de nombre DAYANA a saludarme a mí y a mi mama y ella me invito a que yo la acompañara hasta que lo chino (sic) entonces cuando estábamos cerca de la frutería de los Magallanes me comenzó a llamar OLITSIRE entonces nos paramos normalmente por que nosotras nos tratábamos entonces llega OLITSIRE y comienza a discutir con DAYANA le da dos cachetadas y comenzó a discutir con DAYANA y le jalaba por los cabellos entonces estaban dos amigas de DAYANA del sector de la defensa y le estamos diciendo no pelen hablen civilizadamente porque la gente están esperando un chisme no van a decir otra cosa si no están peleando por maridos entonces ORITSIRE le decía a DAYANA te acuerdas cuando yo te cay (sic) a golpe en Burguillo y yo le dije a ORITSIRE que no le jalara sus pelos (sic) entonces yo cuando estovan (sic) ellas peleando las otras muchacha y yo tratamos de evitar la pelea en ese momento que ellas estaban guindada peleando yo me metí a desapartarla en ese momento ORITSIRE llega y me mete un poco de golpe por la cara y nos guindamos a pelear porque yo no me quería quedar con su golpe de ella en ese momento que estábamos peleando yo tome una botella de una cerveza que me estaba tomando anteriormente como yo vi que ella me tenía en el piso y yo no hoyaba (sic) como defenderme cuando me la solté a ORITSIRE y tome la botella y la pique de un muro que está cerca de la frutería de los Magallanes entonces llegue yo y la pique por la espalda y luego continuamos forcejeando para quitarme el pico de botella y me gritaba que me iba a mandar a matar porque (sic) ella tenía sus melandros (sic) es donde yo me suelto y me voy corriendo y me metí dentro de la frutería y llego un chamo y le quito la (sic) el pico de botella ella agarro el cuchillo para tratar de matarme después todos los chamos de la frutería y de la calle la agarraron a ella para quitarle el cuchillo yo me Salí (sic) de la frutería y me metí en la licorería y los dueños cerraron la santa maría para que ella no se metiera a puñalearme y los dueños de la licorería me metieron para dentro para evitar que la chama entrara para donde yo estaba. Es todo.”, que sumado al elemento de convicción al 4.- INFORME MEDICO, de fecha 28-08-11, suscripta por el Médico Rural Dra. Meléndez Georgina, adscripta a la Corporación de Salud del Estado Miranda, la cual se encuentra inserta al folio once (11) de la causa, donde entre otras cosas se deja constancia lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA… Se trata de paciente de 17 años de edad, natural y procedente de esta localidad…Presento un cuadro de heridas por arma blanca, en la región cervical y región posterior de brazo derecho…quien se indico tratamiento médico. Es todo.”, que sumado al elemento de convicción 5.- INFORME MEDICO, de fecha 26-08-11, suscripta por el Médico Dr. JOSE GARCIA, adscripta al Hospital “ERNESTO REGENER” de Río Chico, la cual se encuentra inserta al folio doce (12) de la causa, donde entre otras cosas se deja constancia lo siguiente: “…María Castillo de 27 años de edad… presenta heridas cortantes en el dedo pulgar y anular de mano derecha y escoriaciones en el muslo izquierdo. Es todo.”. Sumado al elemento de convicción 6.- Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27 de agosto de 2008, colectada por el funcionario Parucho Juan Arves, adscrito a la Policía del Municipio Andrés Bello, inserta al folio quince (15) de la causa, donde se colecto Un (01) arma blanca (cuchillo de metal con sierra, color plateado, cacha de madera con letrero al dorso que se lee LAV), de aproximadamente veinte (20) centímetros. Que sumado al elemento de convicción 7.- al Reconocimiento Legal, Nº 9700-305-075, de fecha 27-08-2011, practicado por el Experto DOUGLAS CALDERON, Agente del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento, inserto en el folio veinte (20) de la causa, donde puede evidenciarse que el material Objeto del presente estudio consiste en: “…01- Un (01) Arma Blanca de las comúnmente denominadas (cuchillo), elaborado en metal color plateado, de sierra en donde se lee el dorso lo siguiente LAV, con cacha de madera, de 20 centímetros.-”. Y como conclusión: En base al Reconocimiento Legal, realizado hemos tomado en cuenta. Modelo, material de fabricación, uso al que está destinado y estado de conservación en que se encuentra, se deja constancia que si dicha evidencia le fue devuelta a la comisión actuante”.- Sumado como lo es el elemento de convicción 8.- al Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-049-0658, de fecha 28-08-2011, practicado por la Dra. NORCA RODRIGUEZ, Experto Profesional Especialista I, del Departamento Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal San José, inserto en el folio veintiuno (21) de la causa, practicado a la ciudadana MARÍA ISABEL CASTILLO, donde puede evidenciarse lo siguiente: “…Al momento de la valorización del daño corporal se aprecia CONTUSION EQUIMOTICA ESCORIADA EN DEDO PULAGAR DE MANO DERECHA, EDEMA DE DEDO MEÑIQUE DE MANO DERECHA, CONTUSION EQUIMOTICA EN MUSLO IZQUIERDO CARA LATERAL TERCIO MEDIO. Y sus conclusiones: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 08 días. Privación de ocupaciones: 08 días. Asistencia Medica: No. Trastorno de funciones: No. Carácter: Leves…”.- Sumado como lo es el elemento de convicción 9.- al Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-049-0659, de fecha 28-08-2011, practicado por la Dra. NORCA RODRIGUEZ, Experto Profesional Especialista I, del Departamento Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal San José, inserto en el folio veintidós (22) de la causa, practicado a la ciudadana OLITSIRE YOLI MAR RUIZ HERNANDEZ, donde puede evidenciarse lo siguiente: “…Al momento de la valorización del daño corporal se aprecia HERIDA CORTANTE SUTURADA EN REGION CERVICAL CARA POSTERIOR, HERIDA CORTANTE EN CARA POSTERIOR DE ATICULACION ESCAPULO HUMERAL IZQUIERDA SUTURADA. Y sus conclusiones: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 10 días. Privación de ocupaciones: 10 días. Asistencia Médica: Si amerito puntos de sutura. Trastorno de funciones: No. Carácter: Leves…”. En consecuencia con los elementos que han sido traídos al proceso, quien aquí decide estima que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente en referencia, pueda ser autora o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, y siendo que el delito precalificado no merece sanción privativa de libertad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada quince 815) días, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Río Chico, Municipio Andrés Bello. Estado Miranda. Líbrese Boleta de Egreso y oficio al referido Consejo. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:00 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ.-
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. CAROLINA PARRA.-
EL ALGUACIL,

MOISES SIERRA.-


EL SECRETARIO,

Abg. RICARDO M. PACHAO DE PINHO.

































AMCS/RPP.-
CAUSA N° 1C-2162-11