REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de agosto del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. EDERLIN J. PEREZ LEÒN, el alguacil LUIS JASPE, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza al secretario verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presente: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MAYERLIG GIL GONZALEZ, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público, Dra. MORELIA RON. El Tribunal autoriza la entrada al ciudadano ORLANDO MARTINEZ MORA, representante del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 27 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, en el sector popular de la Guairita del Municipio Plaza del Estado Miranda, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipal de Plaza, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. De seguidas se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “Yo venía saliendo de mi casa con mi hermana, ella iba a trabajar en un puesto de teléfono, y yo iba bajando caminando, entonces habían dos personas más, en eso llego la policía y todo el mundo arranco a acorrer, ellos iban delante de mí y ellos lanzaron la pistola y ellos me agarraron a mí, porque no podía correr porque me operaron del fémur, y además el bolso que yo llevaba puesto era marca TOTTO y el que me pusieron los policías es marca ADIDAS, es todo.”El Ministerio Público y la defensa se abstienen de hacer preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: “no sé porque me involucran en esos hechos, yo no portaba esa arma de fuego, nunca había estado detenido. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. MORELIA RON, quien manifiesta: “Esta defensa luego de haber revisado las presentes actuaciones, observa previa revisión exhaustiva de las actas policiales que al momento de realizar la aprehensión de mi defendido no existía testigo alguno que avalen la actuación policial, en consecuencia solicito se le otorgue a mi defendido libertad plena y sin restricciones. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios oficial jefe NEGRIN JOSE, oficial jefe ABEL BERROTERAN y oficial AGREGADO RODRIGUEZ, adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, de fecha 27 de agosto de 2011, inserta al folio cuatro (04) de la causa, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, en momentos que éstos funcionarios se encontraban en labores de Patrullaje vehicular en el sector popular la Guairita de Guarenas, donde fueron abordados por ciudadanos residentes del sector los cuales no revelaron su identidad por temor a represalias, informando que en la entrada de dicho sector se encontraba un ciudadano con franela de color blanca con rayas de colores y pantalón blue jeans quien presuntamente estaba armado, por lo que procedieron a realizar recorridos por el sector logrando visualizar a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, de inmediato le dieron la voz de alto, logrando darle alcance a pocos metros de la principal de la Guairita. Seguidamente procedieron a realizarle inspección corporal logrando incautarle en un bolso que poseía para el momento, con la siguientes características, de material sintético de color negro con rayas blancas y con el logo tipo que se puede leer marca Adidas, contentivo en su interior de un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color plateado con empuñadura de madera de color marrón, con los seriales desvastados, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir en su interior, siendo visible el serial del tambor 23335, sin obtener otros objetos de interés criminalístico. Quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba vestido para el momento de su aprehensión franela blanca con rayas rojas, vino tinto y azul, pantalón blue jeans, y zapatos deportivos de color negro. 2.- Que adminiculado al elemento de convicción de Registro de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-08-2011, colectada por el funcionario oficial jefe JOSE NEGRIN, adscrito a la Policía Municipal de Plaza. Inserta en el folio seis (06) de la causa, como evidencia un (01) arma de fuego, marca: SMTIH & WESSON, modelo: Revolver, calibre: 38, color plateado, con cacha de madera. 3.- Sumado como lo es el elemento de convicción al Reconocimiento Legal, Nº 9700-048-281, de fecha 28-08-2011, practicado por el Experto RADA NELVIS, detective del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, inserto en el folio siete (07) de la causa, donde puede evidenciarse que el material Objeto del presente estudio consiste en: 01- Un (01) Arma de Fuego, tipo revolver, elaborado en material de plata, marca SMTIH & WESSON, serial de puente móvil: 23335, empuñadura elaborada en madera de color marrón, dicha pieza se observa en mal estado de uso y conservación. 2.- Cinco (05) balas, calibre 38, dichas piezas se observan en mal estado de uso y conservación. Y como conclusión: Las piezas en estudio, lo constituyen UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER; La pieza típicamente es utilizada como defensa personal o para agredir personas y causarles la muerte dependiendo del lugar anatómico comprendido. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, de lo cual deberá dejar constancia en el LIBRO DE PRESENTACIONES LLEVADO A ATAL EFECTO, Nº 6, FOLIO VEITINUEVE (29), al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:10 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ.-
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. MORELIA RON
EL REPRESENTANTE,

ORLANDO MENDEZ MORA
EL ALGUACIL,

LUIS JASPE

LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN
AMCS/EPL.-
CAUSA N° 1C-2163-11