REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2164-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. MAYERLIG GIL GONZALEZ, Auxiliar 18vo. del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Defensa Pública
ALGUACIL: LUIS JASPE.
SECRETARIA: Abg. MARIA JOSE SOLANO.

En el día de hoy, martes treinta (30) de agosto del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. MARIA JOSE SOLANO, el alguacil LUIS JASPE, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MAYERLIG GIL GONZALEZ, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público, Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 28 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en la entrada de la carretera Lagoven, vía los Totumos, Sector el Oso, Carenero. Municipio Brion, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, pertenecientes a la Brigada de patrullaje motorizado, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. De seguidas se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “Los dos funcionarios, no tienen nada que ver en esto, porque yo iba caminando y los pare para que me dieran la cola para la playa y encontramos en el camino la alcabala y nos pararon, ellos no sabían que yo tenia ese revolver, es todo. A preguntas realizadas por El Ministerio Público, respondió: “Yo compre el revólver, no le puedo decir a quien se lo compre, lo tenia para defenderme de los longas, ellos mataron a un hermano mío y yo me tengo que defender, tengo tres años con ese revolver, es todo. La defensa Pública se abstiene de hacer preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, quien manifiesta: “Esta defensa luego de haber revisado las presentes actuaciones, me parece pertinente la solicitud de procedimiento ordinario, así mismo solicito una medida menos gravosa para mi defendido, como lo sería la del literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado no merece como sanción la privación de libertad, y mi defendido vive en un sector el cual se caracteriza de extrema pobreza, así mismo de conformidad con el artículo 564 eiusdem, solicito se inste al Ministerio Público, para que promueva la conciliación, así mismo mi defendido presento golpes por un funcionario, solicito se le practique un Examen Médico Legal, a los fines de determinar las lesiones producidas por los funcionarios policiales. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios Sub/Inspector Jefe HERRERA JOAN, los detectives LUIS PIÑANGO, BLANCO JHON, los agentes CESAR OCHOA, ALFREDO OCHOA Y CASTRO EDELYS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Higuerote, de fecha 28 de agosto de 2011, inserta al folio ocho (08) de la causa, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en momentos que éstos funcionarios se encontraban en el punto de control en la entrada carretera Lagoven vía los totumos, sector el oso, Carenero Municipio Brión, avistaron a cuatro ciudadanos, que se desplazaban en dos vehículos tipo motos, ambas de color negro y uno de los funcionarios le indico que se detuvieran para realizarle la respectiva inspección, luego se les pregunto a los ciudadanos si tenían algo ilícito que lo mostraran y dos de estos manifestaron que no, porque eran funcionarios de protección civil, por lo que se procedió a realizarles la respectiva inspección corporal a los ciudadanos ROGER ARISTIDES ROJAS FELTHI, de 23 años de edad, ABRAHAN JOSE PANTOJA, de 20 años de edad y cuando se inspeccionó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, alias el MAMU, de 15 años de edad, se le incautó a la altura de la cintura del lado derecho, entre la pretina de la bermudas de color beige y su cuerpo un arma de fuego, tipo revolver, marca Smit & Wesson, calibre 38, modelo 10-9, sin seriales visibles, color negro, cacha de madera, con 05 balas marca MRP y 01 marca FEDERAL ESPECIAL del mismo calibre sin percutir y un teléfono celular marca ZTE, color negro con su respectiva pila, sin seriales ni modelos visibles, con un logotipo que se lee Movilnet, siendo verificados por el Sistema Integrado de Información Policial, (S.I.P.O.L), informando el despachador de guardia, que los mencionados ciudadanos no presentan ningún tipo de requerimiento policial. 2.- Que adminiculado al elemento de convicción de Registro de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28-08-2011, colectada por el funcionario oficial jefe BORGES GARCIA JOSE RAFAEL, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04. Inserta en el folio catorce (14) de la causa, como evidencia dos (02) armas de fuego, 1.-marca: SMTIH & WESSON, modelo: Revolver, calibre: 38, modelo 10-9 sin seriales visibles, metal de color negro (oxidado), con cacha de madera, contentivo en el cilindro de las recamara, la cantidad de seis (06) cartuchos sin percutir, de los cuales cinco (05) marca MRP y uno marca Federal Especial. 2.-Sin señal ni marcas visibles, modelo: pistola, sin seriales visibles, metal color cromado, empuñadura de madera, calibre 9 milímetros, provista de un cargador de metal color negro, contentivos de la cantidad de 10 cartuchos sin percutir, de los cuales seis (06) son de marca Cavim y cuatro (04) son de marca Luger. 3.- Sumado como lo es el elemento de convicción de características de la moto recuperada, 1.-Marca Suzuki, color negro, año 2009, modelo. G.N. 125, tipo: Paseo, Placas: No posee, motor original: I57FMI-3*A1T54005, CARROCERIA 81ANF41BX9V110676. 2.-Marca Suzuki, color negro, año 2009, modelo G.N. 125, tipo: Paseo, Placas: AD7R12A, motor original: I57FMI-3A1T53768, CARROCERIA 81ANF41B09V110704. 4.- Sumado como lo es el elemento de convicción de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, Nº 9700-113-RT-463, de fecha 29-08-2011, practicado por el Experto JULIO LAMON, Agente del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, inserto en el folio veinte y seis (26) de la causa, donde puede evidenciarse que el material Objeto del presente estudio consiste en: 01- Un (01) Arma de Fuego, para uso individual, corta por su manipulación, tipo pistola, sin marca, modelo ni serial visible, calibre 9 mm, color plateado, en su lateral izquierdo posee inscripciones alusivas a: “FABRICA MILITAR DE ARMAS PORTATILES DM ROSARIO”. Se aprecia usada en regular estado de conservación. 2.- Un (01) cargador de balas para Arma de Fuego, elaborado en metal de color negro, con capacidad para quince (15) balas; se encuentra usado en regular estado de conservación. 3.- Diez (10) balas para arma de fuego, calibre 9 mm, de forma cilíndrico ojival, seis (06) marca Cavim y cuatro (04) marca Louger. 4.- Un (01) Arma de Fuego, uso individual, corta por su manipulación, tipo: revolver, marca: SMITH & WESSON, modelo 10-9, calibre 38, color: negro, serial no visible. Se aprecia en regular estado de conservación. 5.-Seis (06) balas para arma de fuego, calibre 38, de forma cilíndrico ojival, cinco (05) marca MRP y una marca federa special. 06.-Cuatro (049 teléfonos celulares, especificados de la siguiente manera: 06.1-uno (01) marca zte modelo: no visible, color. Negro, serial. No visible, el mismo posee su respectiva batería y chips de la empresa movilnet, numero. 8958060001012502106. El equipo se aprecia usado en regular estado de conservación y mal estado de funcionamiento. 06.2.- Uno (01) marca: Samsung, modelo. GT-E1086L, color: Negro, serial:012318_00_752079_6-S_N: RR7ZB56919L, el mismo posee su respectiva batería y chips de la empresa movistar. El equipo se aprecia usado en regular estado de conservación y buen estado de funcionamiento. 06.3.- Uno (01) marca BLACKBERRY, modelo 8100, color: NEGRO, SERIAL: IMEI: 356920016752171, código de barra: 843163018655, el mismo posee su respectiva batería y chip de la empresa movistar. El equipo se aprecia usado en regular estado de conservación y buen estado de funcionamiento. 06.4.- Uno (01) marca Alcatel, modelo: OT 255A, color: azul, serial 01223900597299, el mismo posee su respectiva batería se aprecia usado en regular estado de conservación y buen estado de funcionamiento. Conclusiones: 01.-La evidencia descrita y peritada en los puntos 01, 02, 03, 04 y 05 de la parte explosiva del presente dictamen pericial, corresponden a Armas de Fuego y sus complementos, las cuales en su estado normal de uso y funcionamiento pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida por el disparo causado, por estas. Usada de manera típica como objeto contundente puede causar lesiones similares. Típicamente es utilizada como defensa personal o para agredir personas y causarles la muerte dependiendo del lugar anatómico comprendido. 02.- Las evidencias descritas y peritadas en el punto 06 de la parte expositiva del presente dictamen pericial corresponde a equipos de telefonía celular diseñados para establecer comunicación grafica verbal y /o escrita entre dos o más personas. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante el consejo de Protección del Municipio Brión, Estado Miranda, al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Escuchado lo solicitado por parte de la defensa en cuanto a la práctica de reconocimiento médico legal para su defendido, este Tribunal observa que al folio veintidós (22) de la causa, cursa reconocimiento médico legal, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Dr. Ricardo Cova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, donde se deja constancia de la valoración corporal, apreciándose Irritación Ocular Derecha, probablemente causado por un cuerpo extraño ocular, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR, lo requerido. QUINTO: Se INSTA al Ministerio Público, a los fines de agotar la conciliación entre las partes de considerarlo procedente atendiendo al delito imputado y a las circunstancias que rodearon el mismo, para lo cual deberá dar cumplimiento a los lapsos previstos a los fines de concluir con la investigación, habida cuenta de estar en presencia de una materia Especializada, ello con la finalidad de salvaguardar las garantías que le asisten a la adolescente imputada. SEXTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. SEPTIMO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 02:15 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ.-
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE BERROTERAN
EL ALGUACIL,

LUIS JASPE

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA JOSE SOLANO.-






















AMCS/MJS.-
CAUSA N° 1C-2164-11