REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-1750-10

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL DEL M.P. Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ. Auxiliar N° 18.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÙBLICA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.

SECRETARIA: NACARID QUERALES.

ALGUACIL: HERNAN SERRANO


En el día de hoy, jueves cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se constituyó el JUZGADO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, conformado de la siguiente manera: La Jueza ANA MILENA CHAVARRIA S., la secretaria NACARID QUERALES, el Alguacil de Sala HERNAN SERRANO, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la Jueza solicito a la secretaria verificará la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes la Dra. MAYERLIN GIL GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, la defensa pública penal Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, no encontrándose presente el imputado IDENTIDAD OMITIDA, siendo que la boleta signada bajo el número 1068-11, de fecha 25-07-11, librada al imputado, no se logró entregar por cuanto no lo conocen en la dirección aportada por el imputado, la cual corre inserta al folio sesenta y seis (66) de la causa, dejándose igualmente constancia en este acto que el adolescente imputado esta incumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fe impuesta, lo cual consta al folio sesenta y ocho (68) de la causa. En este estado pide la palabra el Ministerio Público, quien expone: “Por cuanto el adolescente imputado no esta cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito sea declarado en rebeldía y se dicte su captura. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “La defensa no ha tenido contacto con el adolescente, no sé los motivos por los cuales no este cumpliendo con la medida. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura...”. (Subrayado y negrillas propias). Ahora bien, es de observarse que en fecha 28 de junio de 2011, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: INCENDIO A BOSQUES, previsto en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, no habiéndose conseguido realizar hasta la presente fecha el acto de la audiencia preliminar por cuanto no se ha logrado la ubicación del adolescente supra mencionado, quien no esta dando cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual consta en las actas procesales, lo que impide la consecución de los actos subsiguientes para alcanzar los fines del proceso, siendo indispensable dictarse una medida de coerción personal excepcional que sólo procede cuando existe un peligro inminente, de no cumplimiento al principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia del adolescente supra mencionado, motivo por el cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARARLO EN REBELDIA, y en consecuencia SE ACUERDA la CAPTURA, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para ser ingresado al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. De esta forma se garantiza la presencia del imputado al acto procesal, en donde se le informará e impondrá de todos y cada uno de los derechos a los fines de que ejerza el derecho a la defensa, es de tener claro que la orden aquí expedida es con la única finalidad del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal. Líbrese oficio, remitiendo anexo boleta de ingreso al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub-Delegación Higuerote, para que el referido adolescente sea capturado e ingresado al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En virtud del decretó de rebeldía del adolescente en comento se acuerda mantener suspendido el ACTO DE REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto conste en autos la captura del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 11:50 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ.-

LA DEFENSA PÚBLICA,


Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.
EL ALGUACIL,


HERNAN SERRANO.

LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.-





AMCS/NQ.
Causa: 1C-1750-10.