REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-1970-11

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, Fiscal 18º del Ministerio Público
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, Pública Privada.
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES
ALGUACIL: DEIVI ECHENIQUE


DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES


El día de hoy, sábado trece (13) de Agosto de dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES y la Alguacil de Sala DEIVI ECHENIQUE, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Privada DR. RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA siendo las 1:20 horas de la mañana, del día 11 de agosto del presente año, en el sector Valle Verde, mientras funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, lograron avistar a un vehículo marca FIAT modelo SIENA, color azul, placa MAO-14R, aparcado en el punto de comida rápida Mordisco Caliente, al avistar la comisión policial los tripulantes tomaron una actitud nerviosa, razón por la cual se acercaron al vehículo solicitándole a los tripulantes que desabordaran el mismo, al realizar la inspección del vehículo lograron localizar en la parte posterior del asiento trasero un bolso color negro con gris al verificar su interior poseían un arma tipo escopeta cañón corto, calibre 12, marca Gauge 2 ¾, inch, serial 39732, de color plateado, hecho de material metálico, con empuñadura de material sintético color negro, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido, manifestando a la comisión policial que dicho vehículo era de su propiedad de igual forma fue objeto en horas antes de un Robo bajo amenaza de muerte, en las adyacencias de la plaza la Candelaria, donde fue despojado el ciudadano víctima, por tres sujetos apuntándole con una escopeta recortadas. Por lo que posteriormente procede a buscar ayuda policial. Al ser trasladados al órgano policial fueron identificados por la víctima como los sujetos que en horas anteriores le habían despojado de su vehículo, así como de su cartera y celular. Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 del Código Penal Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ambos en relación con el artículo 83 del Código Penal. Solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento abreviado y le sea impuesta al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia. Por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo este: “Si declarare”, en consecuencia expone: “Yo me declaro culpable porque yo si fui el que hizo los hechos, yo nunca había participado en cosas así. Es todo” El tribunal deja constancia que la defensa no efectuó preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, quien expone: “Yo solicito al Tribunal le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, en virtud de que es la primera vez que el incurre en problemas de esta naturaleza. Es todo.” Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. Vista el acta de entrevista, Vistas las experticias de los objetos activos y pasivos de los objetos del delito.


DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

ACUERDA: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado se produce in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Siendo los elementos de convicción para dictar la presente decisión el Acta Policial de fecha 11-08-2011, Acta de entrevista realizada a la víctima, donde se deja constancias las circunstancia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta de investigación policial, así como las Actas de entrevista donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente; Es por lo que se acoge la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 del Código Penal Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ambos en relación con el artículo 83 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 del Código Penal Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ambos en relación con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA éste Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado La Medida de la establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes, donde permanecerán ingresados. Líbrese Boleta de Ingreso CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:10 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES









RAU/NQ
CAUSA Nº 2C-1970-11