REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-1971-11

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, Fiscal 18º del Ministerio Público
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal.
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES MOSQUERA.
ALGUACIL: DEIVI ECHENIQUE


DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES


El día de hoy, sábado trece (13) de Agosto del año dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Abg. NACARID QUERALES, y el Alguacil de Sala DEIVI ECHENIQUE, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, así como los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Dr. TIRONNE BERROTERAN. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.



DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO




Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, del día 11 de agosto en el sector Los Arenales del Municipio Eulalia Buroz, del Estado Miranda, se introdujeron en la vivienda del ciudadano ANUAR CORREA, destruyendo la puerta principal y sustrayendo todas sus pertenencias. Al llegar la comisión policial fueron informados por la victima la dirección por la que habían huido los sujetos, observando rastros de sangre a lo largo del camino pudiendo observar a tres sujetos que llevaban dos carretillas quienes al darles la voz de alto emprendieron velos huida, logrando capturar a dos de ellos. Incautando en una de las carretillas varios objetos y en la otra un cochino que se veía sangrando. La victima reconoció los objetos como de su propiedad. Por lo que procedieron a su aprehensión. Precalificando los hechos como el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 453 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo por considerar que NO se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le sea impuesta a las adolescentes imputadas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a las adolescentes antes identificadas del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a las adolescentes, que cualquier hecho o circunstancias que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: En este estado el ciudadano Juez pregunta a las adolescentes si deseaban declarar, exponiendo una de ellas: “No declararemos”. El Tribunal deja constancia que los adolescentes se acogieron al precepto constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “Esta defensa revisadas las presentes actuaciones se acoge a la solicitud fiscal en cuanto el se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, así mismo solicito una medida menos gravosa como la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. Vista el acta de entrevista de la víctima, quien en forma clara y expresa señaló al adolescente objeto de esta investigación, y el acta de experticia de avalúo real de los objetos incautados.


DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oída la precalificación jurídica esgrimida por la representación fiscal este Juzgado acoge la misma, como lo es la presunta comisión de los delitos de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 453 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y oída igualmente la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes imputados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán cumplir con un régimen de presentaciones cada quince (15) días ante el Consejo de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Eulalia Buroz, del Estado Miranda. Y el adolescente JESUS ANTONIO RUIZ HERNANDEZ, cumplirá el régimen de presentaciones ante este Despacho cada quince (15) día. Asimismo la Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Líbrense Boletas de Egresos, dirigida al Jefe del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Eulalia Buroz. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean a las adolescentes, se acuerda le sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:40 horas de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ

LA SECRETARIA,


Abg. NACARID QUERALES M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. NACARID QUERALES M

CAUSA N° 2C-1971-11
RAUA/NQM.-