REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 2C-1456-09

JUEZ: Dr. ROGER A. USECHE ALVAREZ

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.

SECRETARIA: Dra. MISLEIDYS BRACAMONTE.


CAPITULO I

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente y en virtud que en múltiples oportunidades se fijo fecha para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa tal y como consta en autos y se acordó librar las correspondientes boletas de notificación a las mismas, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 571 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Fijando para tener lugar la misma, Consta igualmente en auto la obligación de acudir al llamado del Tribunal y no cambiar de domicilio o residencia sin su autorización.
Consta igualmente de las presentes actuaciones, que el adolescente no ha comparecido al llamado del Tribunal a pesar de estar debidamente notificado para su comparecencia a la audiencia preliminar consignada a tal fin que el mismo cambio de residencia sin autorización del Tribunal incumpliendo de esta forma la medida cautelar que le fue impuesta en su oportunidad y creando un retardo procesal imputable a su persona que tiene como consecuencia la paralización de la causa y de la administración de justicia violentando los derechos de la víctima.

CAPITULO II

Las medidas cautelares son los medios que tiene el Estado Venezolano para garantizar la excepcionalidad en la privación de libertad, es decir, que los jóvenes permanezcan en libertad mientras se realizan los procedimientos penales y así garantizar la comparecencia a los próximos actos del proceso, específicamente a la Audiencia Preliminar. Las Medidas son de obligatorio cumplimiento, pues al ser Medidas Judiciales son coercitivas y el legislador sanciona con la revocatoria de las mismas, el incumplimiento por parte de los imputados a cuyos efectos, dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal: “revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

“…cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite...” (negrilla del Tribunal)

Dicha disposición se aplica por reemisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
En el caso que hoy nos ocupa, el adolescente imputado no ha cumplido con las obligaciones impuesta en el acta de fecha, 23 de abril del 2003, a las cuales estaba obligado.
Dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y del Adolescente (LOPNA), deberes de los niños y adolescentes. Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:

…b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…” (Negrilla del Tribunal)


CAPITULO III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le fuera dictada al adolescente en su oportunidad. SEGUNDO: DECRETA la detención Judicial del adolescente CRISTIAN IDENTIDAD OMITIDA. A los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el articulo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. La cual se hace efectiva en este mismo acto. TERCERO: Asimismo se ORDENA librar el correspondiente oficio a la Policía del Municipio Plaza de sea Ingresado Al SEPINAMI. Líbrese oficios. CUARTO: SE ACUERDA FIJAR LA CORRESPONDIENTE AUDIENCIA PRELIMINAR conforme al artículo 571 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
EL JUEZ DE CONTROL N 2


DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
LA SECRETARIA,


DRA.MISLEIDY BRACAMONTE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,


DRA. MISLEIDY BRACAMONTE.




Causa N° 2C-1456-09
RAUA-MB