REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1E 624-07
JUEZ : DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIO: ABG. RICARDO PACHAO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: DIMAS ANTONIO MORENO y LUIS RAMÓN TOVAR
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Fiscal Décimo Octava Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. RAMÓN PASTOR CHÁVEZ
Visto el informe evolutivo que riela a las actas procesales correspondiente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la Sanción de CUATRO (04) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículos 620 literal “F” en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de DIMAS ANTONIO MORENO y LUIS RAMÓN TOVAR, este Tribunal pasa de oficio a revisar la medida y procede a realizar la presente resolución con base a las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración que no es obligatorio para el Juez de Ejecución realizar audiencia de vigilancia y control, solo potestativo cuando así lo considere pertinente el Tribunal en materia de adultos, y que en reiteradas oportunidades fue requerido el traslado del sancionado siendo infructuoso el mismo y teniendo en cuenta tal y como lo señala el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se presente un incidente en la ejecución o extinción de la pena (Resaltado del Tribunal, puesto que se trata de la materia ordinaria y no de adolescentes), que ciertamente puede ser aplicado tal y como lo preceptúa el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero entiende este juzgador que se trata de incidentes que se pueden plantear en la fase de ejecución y no a las revisiones habituales a las que está obligado por ley, el Juez de Ejecución.
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…”
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.
Del análisis de los artículos antes explanados, se evidencia que corresponde al Juez de Ejecución en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Control del cumplimiento de la Sanción impuesta al adolescente declarado responsable, debiendo constatar que en la evolución en el cumplimiento de la medida impuesta, se propenda a lograr la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, lo cual se verificará en la revisión de la medida impuesta, que se deberá realizarse cada seis (06) meses, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 647 literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, en fecha 15 de Octubre de 2007, se condenó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el procedimiento especial de admisión de los hecho establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, permaneciendo privado de libertad desde el 13 de julio de 2007 fecha en la cual fue aprehendido y posteriormente presentado ante el Tribunal de Control respectivo.
En fecha 08 de noviembre de 2007 se realizó la ejecución y computo de la sanción impuesta, en virtud de haber quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra, estableciéndose en dicho computo que el sancionado en comento, había cumplido un tiempo de detención de TRES (03) MESES y VEINTISÉIS (26) DIAS, señalándose en el auto ejecutorio que el cumplimiento total de la sanción se haría efectiva en fecha 12 de junio de 2012, acordándose como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida el Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire.
Ahora bien, tomando en consideración que el joven no fue trasladado en reiteradas oportunidades y tomando en consideración la entidad del delito y muy especialmente el daño social ocasionado . En consecuencia, por todos los argumentos antes esgrimidos, es por lo que, quien aquí decide DECLARA REVISADA LA MEDIDA y en consecuencia ACUERDA NO MODIFICAR, NI SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal al joven de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECLARA REVISADA LA MEDIDA y en consecuencia ACUERDA NO MODIFICAR, NI SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la Sanción de CUATRO (04) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículos 620 literal “F” en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de DIMAS ANTONIO MORENO y LUIS RAMÓN TOVAR, por considerar quien aquí decide, que el adolescente está cumpliendo con las metas propuestas, en este proceso socio educativo, está dando muestras de avances todo ello con la ayuda del equipo técnico, pero se hace necesario que el joven continúe cumpliendo las metas trazadas y así lograr el objetivo principal, como es el desarrollo de sus capacidades, plenamente y el buen desenvolvimiento dentro de su familia, para lograr formarse como un hombre de bien en la sociedad. Por cuanto la presente decisión fue dictada de oficio, es por lo que, se ordena la notificación a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de agosto del año
dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo la una de la tarde.
LA JUEZA,
MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
ABG. RICARDO PACHAO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. RICARDO PACHAO
CAUSA N° 1E-624-07
MTSO/mtso