REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 31 de Agosto de 2012
201 ° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: MP21P2011-000572
ASUNTO : MP21P2011-000572

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO: ABG. SOL GUARDIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal 9º (encargada) de Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy

IMPUTADO: YEFFEREIS ABRAHAM RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.453.535.

DEFENSOR PRIVADO: ABG WANYER PEREZ

VICTIMA: RAIME GIOVANNI GUERRA ALEMAN (Occiso)

En fecha 20/08/2012 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud del DRA ELIZABETH ZABALETA, Fiscal 9 (encargada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, del ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.453.535. Y en cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques en decisión de fecha 12 de Agosto de 2011, en la cual anulo la decisión proferida por el Juzgado de Instancia en fecha 03/02/2011, ordenando celebrar nuevamente audiencia de presentación de detenidos y resolviera de forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados y manteniendo la medida privativa de libertad en aras de asegurar que los imputados no se evadan del proceso, esta Juzgadora observa:

En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención del ciudadano Aprehendido, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión del ciudadano DRA. ELIZABETH ZABALETA, el imputado CARLOS JESUS BENAVIDES BARRETO, así como el Defensor Privado, DR. WANYER PEREZ. Acto seguido el ciudadano Juez dio inicio al acto cediendo la palabra a la Representación del Ministerio Público presente quien expuso de que manera se produjo la detención del ciudadano Aprehendido, señalando PUNTO PREVIO: “buenas tardes, en esta sala se anuncia la sentencia 521 del doce de mayo del 2009 emanada d e la sana constitucional con ponencia del magistrado, marco tulio duran donde otros deja que a pesar de haber transcurrido 48 horas para llevar a cabo la presentación de flagrancia, y con el acto que se realiza hoy cesan las violaciones de garantías constitucionales en las que se pudieran estar ocurriendo. De que manera se produjo la detención de al ciudadano Aprehendidos, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión según acta Policial suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipio Independencia, quienes los aprehenden, Precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo de 405 del Código Penal, solicito que se pronuncien en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, solicito se califique el delito de modo flagrante, así mismo solicito que se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal . Es todo”.

El Tribunal impuso al ciudadano YEFFEREIS ABRAHAM RODRIGUEZ, del hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, así mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando éste ser y llamarse YEFFEREIS ABRAHAM RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.453.535, natural Caracas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1989, estado civil: soltero, de profesión u oficio Indefinida, Residenciado en: URBANIZACIÓN DOS LAGUNAS, BLOQUE 51, PLANTA BAJA, APTO. 00-03, SANTA TERESA DEL TUY, así mismo se le inquirió si deseaba suministrar a este Tribunal su declaración, respondiendo éste que: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”

Cedida la palabra al defensor Privado, DR. WUANYER PEREZ, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, voy a hacer una defensa muy detallada porque este caso se pone muy compleja por la siguientes razones, sabemos que la corte anulo las actuaciones el 03 de febrero del 2011 eso quiere decir que la corte decidió y un año y medio después es que se le esta haciendo nuevamente la audiencia oral, la jurisprudencia que la Dra. Del ministerio publico nombro en esta sala no es vinculante de acuerdo a las actuaciones que nos ocupa en estos momentos, no puede ser que esa jurisprudencia se avale aquí si no se puede pasar por encima de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, porque sabemos muy bien que allí no había orden de aprehensión ni nada, hoy es un acto donde tienen que fundamentar porque lo presenta, este muchacho se le ha violentado el debido proceso por falta de fundamentación por parte del juez en aquel entonces, solicito se revise la medida por cuanto todos los hechos ocurridos a partir de la aprehensión de mi defendido el cual ocurrieron en enero y mi defendido fue expuesto a audiencia oral en febrero como dije anteriormente sin haber orden de aprehensión por parte del ministerio publico, solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar conforme a lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal en su defecto la libertad plena de mi defendido por cuanto estoy convencido que la corte no anulo para que se le celebrara la audiencia de presentación de mi defendido año y medio después. Solicito copias simples del acta. Es todo.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 02—02—2011, según se evidencia del Acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre el mismo así como de la aprehensión del imputado de autos en la que se deja constancia que la madre del occiso señalo a un adolescente y al imputado de autos como los autores de la muerte de su menor hijo, hecho que según ocurro el 26/01/2011.

De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 25/12/2011, es por lo que considera quien aquí decide que la detención del ut supra mencionado ciudadano NO ocurrió en flagrancia, tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue alegado en audiencia oral de presentación por el defensor Privado del imputado de autos quien considero que la detención de su defendido e ilegitima y violatoria del precepto constitucional establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ahora bien en aplicación del contenido de la jurisprudencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del magistrado JOSE M Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal, en fecha 07-07-2008, según sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y sentencia Nº 692, de fecha 15-12-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se reitera el criterio que: “ aquellas medida acordadas tanto por los jueces de primera Instancia en le penal, como por sus respectivos Superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir d órganos jurisdiccionalmente facultados para ellos..., por lo que en consecuencia se legitima la detención del imputado de autos, ciudadano RODRIGUEZ TOVAR YEFFEREIS ABRAHAM. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado RODRIGUEZ TOVAR YEFFEREIS ABRAHAM, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por Acta de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado de autos, trascripción de novedades diarias de fecha 26/01/2011, en la cual se deja constancia de la llamada telefónica realizada por el funcionarios JUAN RICARDO PRIETO funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien señalo que en la calle principal de la urbanización dos laguna se hallaba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociéndose mas datos al respecto; Acta de investigación penal folio 70 de la primera pieza, Inspección Técnica al Cadáver Nº 211 realizada en el lugar de los hechos en la cual se deja constancia de las características, posición y localización de evidencias físicas de interés criminalìstico; acta de inspección técnica nº 208 realizada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre BERMUDEZ RODRIGUEZ GTHOMAS ALBERTO, acta de inspección técnica nº 210 realizada externamente al cadáver de BERMUDEZ RODRIGUEZ GTOMAS ALBERTO, Experticia de reconocimiento nº 9700-053-095 realizada a las conchas localizadas en el lugar de los hechos, actas de entrevista de los ciudadanos RAUL VALENTIN GUERRA URBINA, AGUSTIN JOSE REYES HUGGINS, certificado de defunción correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de RAIMER GIOVANNY GUERRA ALEMAN, acta de enterramiento expedida por el cementerio Campo de la Paz en la que ese deja constancia que el occiso RAIMER GIOVANNY GUERRA ALEMAN, fue enterrado el 28/01/2012 en la terraza “A” parcela 5247 puesto inferior, y demás actas procesales que consignara el Ministerio Fiscal, lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado en razón de que el delito por el cual se le sigue proceso al imputado es el de Homicidio Intencional, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra del ciudadano RODRIGUEZ TOVAR YEFFEREIS ABRAHAM, Medida Judicial PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión del prenombrado ciudadano el Internado Judicial de RODEO I, en consecuencia de todo lo anterior se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio. Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual se aplica la jurisprudencia de la Sala constitucional N° 274 de fecha 19-02-2002, de magistrado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia N° 303 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves bastidas y sentencia N° 692, de fecha 15-12-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica se acuerda el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo de 405 del Código Penal, precalificación que es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, por el fiscal del Ministerio Publico, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, quedando recluidos en el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar. SEXTO: Líbrese los correspondientes oficios.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA ALEJOS

ASUNTO: MP21-P-2011-000572
15-F09-I-718320