REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 01 de agosto de 2011
200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2011001257

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
Secretario: ABG. EDWIN CAMACARO




AUTO DE APERTURA A JUICIO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputado:

JOSE MANUEL BOURGEON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.588.187, natural Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1987 estado civil: soltero, de profesión obrero, con residencia en Los Bloques de San Martín, edificio 4 apartamento 42, Caracas Distrito Capital, de padres Antoni Bourgeon (V) y Carmen Rodriguez (V)

Defensa Privada: ABGS. DOMENICO SCUTARO y WUANYER PEREZ

Fiscal: ABG. GLADYS CASTRILLO, Fiscal 7º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Víctima: LA COLECTIVIDAD

Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en este Tribunal en Fecha 26 de julio de 2011, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por la Fiscal Auxiliar 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la ABG. GLADYS CASTRILLO, en contra del imputado JOSE MANUEL BOURGEON RODRIGUEZ, como el responsable del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

Primeramente, esta Juzgadora, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.

Este Tribunal de Control, señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:

“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.
Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161)



Conteste con lo anterior, cabe destacar la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:


“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).

Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:
“(...)
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. … Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”


Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

La ciudadana Fiscal Auxiliar 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la ABG. GLADYS CASTRILLO, acusó formalmente al imputado JOSE MANUEL BOURGEON RODRIGUEZ, como el responsable del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, asimismo promovió pruebas testimoniales y documentales, solicito el sobreseimiento en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y una vez escuchado lo manifestado por la victima, la cual fue clara en su exposición se puede evidenciar que las circunstancias han variado, es por lo que solicito se le modifique la Medida de Privación Judicial de libertad, en virtud de las serias contradicciones que en el procedimiento realizado por los funcionarios, ya que esta representación fiscal ordeno en su oportunidad la apertura de una averiguación penal en contra de ellos, solicito se le conceda una de las Medidas establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes señalado a los fines de que pueda enfrentar un Juicio Oral y Público, en libertad.

En este acto se encuentra presente la victima el ciudadano GILBERTO BOCANEGRA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.887.808, el cual expuso lo siguiente: “ Lo único que le puedo decir es ciudadana Juez, es que yo me desplazaba con mi carro iba a llevar un pedido a una de mis clientes, cuando me pare escuche un grito en eso un ciudadano me apunto con un arma de fuego, y me dijo dele rápido yo iba con una ahijada, me dijo acelere, cuando iba por la autopista escuché unas detonaciones y me tire en el piso de la camioneta con mi ahijada y después llegaron lo funcionario y de dijeron que toda había pasado, es todo, Seguidamente la Fiscal 7ª del Ministerio Publico, realizo unas preguntas a la victima la cual contesto lo siguiente: “ Pregunta: 1.- como eran los ciudadanos que lo interceptaron para robarlo? R: eran unos tipos fuertes, el muchacho que esta en la sala es un muchachito, Otra: 2.- pudo ver con claridad algún otro rasgo? R: no alcance a ver mas nada, porque me tire en el piso de la camioneta cunado los funcionarios empezaron a disparar, después todo se calmo y me dijeron que todo estaba bien y que había pasado todo, es todo.”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública DR. WUANYER PEREZ CARLES, Quien Expone: “ aquí mi defendido ha asido acusado por tres delitos, sin embargo en la sala el Ministerio Publico desecha el delito de Lesiones, así mismo de la declaración de la victima, el mismo manifestó que la persona que describió fue una persona distinta a la que menciono, en cuanto al porte ilícito de arma de fuego, se dejo constancia en las actuaciones, que el es el propietario del arma de fuego, por cuanto no esta claro que el haya cometido ningún hecho de los señalado por la vindicta publica, es por lo que voy a solicitar la libertad de mi defendido de conformidad con el articulo 256 numeral 3, de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de todas las dudas en el presente caso a los fines de que mi defendido pueda enfrentar un posible Juicio pero en libertad, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública DR. DOMENICO SCUTARO NODA, Quien Expone: “ Viendo los hechos señalados por la representación fiscal en esta defensa rechaza y contradice, por cuanto la fiscal del Ministerio Publico, existen muchísimas dudas en la presente investigación, esta defensa señala a la representación fiscal que esta defensa consigno una serie de documentación a los fines de que investigara mas a fondo, así mismo tenemos la declaración de la victima en el cual señala, que nuestro defendido, no fue el autor o participe de tal hecho y los delitos que le fuera imputados, es por lo que solicita se le acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía observó que surgen suficientes elementos para considerar que el imputado JOSE MANUEL BOURGEON RODRIGUEZ, como el responsable del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos; lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículo 354 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:



PRUEBAS TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO. Detective JHOAN RAMIREZ PEREZ y los Agentes DOUGLAS YEPEZ, DONNY GUERRA y LEONARDO MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. FUNCIONARIOS EXPERTO: SEGUNDO: Declaración de los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales aparezcan suscribiendo el acta de Experticia de Vehículo, cuyo resultado será consignado una vez que sea recabado del organismo en mención. TERCERO: Declaración de los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales aparezcan suscribiendo la Experticia Balística practicada al arma de fuego utilizada por el imputado de autos, cuyo resultado será consignado una vez que sea recabado del organismo en mención. CUARTO: Declaración de los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales aparezcan suscribiendo el acta de Experticia de Iones de Nitrito y Nitrato, cuyo resultado será consignado una vez que sea recabado del organismo en mención. QUINTO: Declaración de los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales aparezcan suscribiendo el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a los ciudadanos GILBERTO BOCANEGRA VERGARA y YOLANDA YOLIMAR MIRANDA. el acta de Experticia de Vehículo, cuyo resultado será consignado una vez que sea recabado del organismo en mención. De acuerdo con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Público los testimonios de los testigos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio: PRIMERO: Testimonio del ciudadano GILBERTO BOCANEGRA VERGARA, por ser Víctima del hecho. SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana YOLANDA YOLIMAR MIRANDA, quien es Víctima de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral y Público para su exhibición y lectura: 1.- Exhibición y lectura de la Experticia de Vehículo realizada a un (01) Vehículo automotor, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, de color AZUL, placas GCD-22T. 2.- Exhibición y lectura de Experticia Balística, realizada a un (01) arma de fuego, tipo Pistola, marca PRIETO BERETTA, modelo 92fs, calibre 9mm, serial P321139Z, incautada al imputado. PRIMERO: Acta de Entrevista de fecha 10 de marzo de 2011, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy por el ciudadano GILBERTO BOCANEGRA VERGARA. SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha 10 de marzo de 2011, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy por la ciudadana YOLANDA YOLIMAR MIRANDA.

Se admiten las presentes pruebas documentales, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-


Se deja constancia que la Defensa se adhirió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al imputado JOSE MANUEL BOURGEON RODRIGUEZ, como el responsable del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, como fue el análisis de los hechos, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el imputado se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación, toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por los sujetos activos del delito, estuvo orientada a ocultar la sustancia (droga). Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación con el imputado JOSE MANUEL BOURGEON RODRIGUEZ, como el responsable del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivo. Y ASI SE DECLARA.

VI
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR


Observa este Juzgador que el imputado JOSE MANUEL BOURGEON RODRIGUEZ, en virtud, de la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública, que las resultas del proceso quedan aseguradas al imponer al prenombrado imputado de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales son presentación de dos personas que sirvan de fiadores y que en su conjunto devenguen la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias y la presentación cada quince (15) días por antes este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

VII
DE LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, EN EL PRESENTE CASO EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo; manifestando expresamente el ciudadano JOSE MANUEL BOURGEON RODRIGUEZ, su voluntad de No admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la Defensa con respecto a la excepciones establecida en el Literal “I” del Ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del contenido del ordinal 1º del artículo 328 Ejusdem, este Tribunal una vez revisado pormenorizadamente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico considera que el mismo cumple cabalmente con los requisitos de forma establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que imputa el Ministerio Publico, los fundamentos de derecho en que se basa dicha imputación, así como los preceptos jurídicos aplicables en los que se subsume típicamente los hechos imputados por el Ministerio Publico y finalmente fundamentos serios que sustentan la acusación fiscal, por lo tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, así como la petición del sobreseimiento en la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna. Y Así se Declara.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado JOSE MANUEL BOURGEON RODRIGUEZ, como el responsable del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivo. Se decreta el Sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, así mismo en cuanto al delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 y el delito de RESISTENCIA A AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem.

SEGUNDO: Seguidamente este Tribunal impone a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente en el presente causa la cual seria procedente, como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual una vez que esta Juzgadora instruye al prenombrado imputado de tal procedimiento, por lo cual libre de coacción alguna y de forma voluntaria manifestaron lo siguiente: “No deseo admitir los hechos”.

TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, con relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal .

CUARTO: Con respecto a la solicitud por parte del Ministerio Publico de Modificar la medida preventiva de libertad considera este Tribunal que han variado las condiciones que dieron origen a la medida privativa de libertad y en consecuencia se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la Fiscal 7ª Aux del Ministerio Publico, y en consecuencia este Tribunal le impone al ciudadano JOSE MANUEL BOURGEON RODRIGUEZ. La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los prenombrados ciudadanos, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de Dos (02) fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de Ochenta (80) unidades Tributarias y una vez cumplido con este requisito deberán presentarse cada treinta días (15).

QUINTO: Se Acuerda Auto de Apertura a Juicio en la presente causa al acusado JOSE MANUEL BOURGEON RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO.
EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO


MP21P2011001257