REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY


Ocumare del Tuy, 11 de agosto de 2011
200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2011001570

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO

FISCAL 9º DEL MP: ABG. HENRY ESCALONA (en colaboración con la Fiscalia 7º)

SOLICITANTE: JAIME ALBERTO APONTE

ABOGADO ASISTENTE: ABG. MILAGROS COROMOTO BRITO DE PEREZ


Auto fundado

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la Audiencia Especial realizada en fecha 29-07-2011, asistiendo el ciudadano JAIME ALBERTO APONTE , en su condición de propietario de un CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET MODELO CORSA, AÑO 2005, PLACAS- MEI-00J, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z65V34Z244; mediante la cual manifiesta y requiere “…Ratifico la solicitud presentada por mi persona mediante la cual requiero de este Tribunal la entrega material de mi vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET MODELO CORSA, AÑO 2005, PLACAS- MEI-00J, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z65V34Z244, es todo”. Se deja constancia que el solicitante exhibió ad effectum videndi los documentos que le acreditan el derecho de propiedad sobre el vehículo en referencia.

Seguidamente toma la palabra el Fiscal 9º Auxiliar del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Ratifico la negativa hecha por Ministerio Público, de igual forma me opongo a la entrega de la misma; por cuanto el resultado de la del informe pericial arrojo como resultado, que tanto el serial Identificador VIN, SUPLANTADO, así como el serial identificador de motor, se encuentra FALSO, y el serial de seguridad FALSO, y en virtud de la circular DFGR-DVFG-D6AJ-DCJ-59-2004-001 de fecha 02-01-2004, del procedimiento a seguir de la entrega de vehículo en el cual el vehiculo recuperado presenta una irregularidad en sus seriales, según consta en experticia signada bajo el N°CR5-D57-3RA.CIA.SIP. 2003 de fecha 20-07-2011 realizada por LA Guardia Nacional Bolivariana, señalamiento este que se hace a los fines de que pueda este Tribunal formar criterio al momento de decidir, es todo”.


Seguidamente toma la palabra la Defensa del solicitante, quien expone: “Ratifico el oficio a este tribunal y solicito le sea entregado el vehículo a mi asistido, por cuanto es un comprador de buena fe, y solicito le sea entregado el vehículo objeto de esta audiencia en calidad de depósito. Es todo”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente Causa, se observa que consta en autos, que fue negado la solicitud de entrega de vehículo, por cuanto la experticia emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 57, Comando Regional Nº 5, arrojó como resultado que tanto el serial de carrocería, como el serial de motor y serial de seguridad son falsos, asimismo se aprecia de la lectura de las actas procesales que el solicitante JAIME ALBERTO APONTE , tiene documento de compra venta debidamente autenticado.

En virtud de lo antes dicho este Juzgador considera que el referido vehículo no debe seguir retenido ya que el ciudadano JAIME ALBERTO APONTE , consignó ante este despacho, documentos que lo acreditan como propietaria del vehículo arriba identificado, el cual obtuvo de buena fe y poseedor legitimo del antes mencionado Vehículo, aunado a ello el referido automóvil no aparece solicitado por ninguna autoridad, en virtud de lo antes dicho este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho, es entregar el referido vehículo al ciudadano al ciudadano JAIME ALBERTO APONTE , de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10, primer aparte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.” ( Sentencia de fecha 18-07-2006, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente.Dra. BLANCA MARMOL DE LEON, EXP. RC06-088


En consecuencia, lo anteriormente descrito hace determinar a esta Juzgadora que el bien, en cuestión no es parte imprescindible de una investigación que podría limitar la devolución del objeto, en consecuencia, este Tribunal ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET MODELO CORSA, AÑO 2005, PLACAS- MEI-00J, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z65V34Z244, al ciudadano JAIME ALBERTO APONTE , apreciando esta Juez de Control que posee la condición de poseedor de buena fe. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET MODELO CORSA, AÑO 2005, PLACAS- MEI-00J, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z65V34Z244, al ciudadano JAIME ALBERTO APONTE , ya que dicho ciudadana es quien aparece como propietaria en el documento de compra venta el cual consta en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10, primer aparte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión, remítase a la Fiscalia de origen.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JACQUELINE MARIN DE SOTO

EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CAMACARO.




MP21P2011001570