REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 11 de agosto de 2011
200° y 151°

ASUNTO: MP21P2011001720

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HENRY ESCALONA

IMPUTAD0: CARLOS ANTONIO CUADRADO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 22.798.238, natural de Colombia, 38 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1971, estado civil: soltero, de profesión u oficio: herrero, residenciado en: Urbanización Ciudad Miranda, sector la invasión Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, hijo de evangelista Hernández de López (V) y Carlos Antonio Hernández (V)

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESSICA VOLWEIDER

MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Revisado de Oficio, la presente causa; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:



I
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”



Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que en base a que no están dados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho Judicial acordó la imposición de la medida de coerción personal al ciudadano CARLOS ANTONIO CUADRADO HERNANDEZ, contempladas en el 256 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal; aunado a que en data 11-07-2011, este Tribunal de Control realizo audiencia de preliminar; por cuanto hasta la presente data, el imputado de marras no ha podido cumplir con la medida cautelar sustitutiva de libertad de consignar fiadores, en consecuencia este Tribunal de Control, considera por la menor entidad del delito el cual es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo cual impone al imputado CARLOS ANTONIO CUADRADO HERNANDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.


Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad:


“…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad… se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales…” (Sentencia N° 136, Sala Constitucional, de fecha 06-02-2007, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ) (subrayado por el Tribunal)


Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenida en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es MODIFICAR DE OFICIO LAS MEDIDAS DE CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS ANTONIO CUADRADO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 Y 8; MODIFICÁNDOSE éste último numeral, el cual versa en la presentación de dos personas que sirvan de fiadores, asignada por este Tribunal en fecha 11-07-2011, por lo cual este Juzgado acuerda imponer al imputado prenombrado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación cada quince (15) dias ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: DE OFICIO la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado CARLOS ANTONIO CUADRADO HERNANDEZ; y en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es MODIFICAR LAS MEDIDAS DE CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del imputado prenombrado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 Y 8; MODIFICÁNDOSE éste último numeral, el cual versa en la presentación de dos personas que sirvan de fiadores, asignada por este Tribunal en fecha 11-07-2011, por lo cual este Juzgado acuerda imponer al imputado CARLOS ANTONIO CUADRADO HERNANDEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; en anuencia a lo establecido en el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta de Excarcelación al imputado CARLOS ANTONIO CUADRADO HERNANDEZ. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO



EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.


EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO



Causa: MP21P2011001720