REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 12 de agosto de 2011
200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2011004673

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

Secretario: ABG. EDWIN CAMACARO

Fiscales: ABG. CRISTINA MIJARES, Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputados:

GUIOSCAR ALBERTO HIDALGO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.453.307, natural de Tacarigua, Estado Miranda de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/1985 estado civil: soltero de profesión Chofer, residenciado en: conjunto residencial los Samanes, edificio 4, piso 3, apto. 51-C, charallave, de padres GUIDO HIDALGO (V) y LINA MEDINA

YEFRAN JOSE ALVAREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.209.503, natural de Santa Teresa del Tuy, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1991 estado civil: soltero de profesión u oficio Estudiante, residenciado En Parroquia San Luis, Avenida Principal, Casa Casa S/N, Adyacente Al Hospital Vargas, Caracas, de padres YENIFER TOVAR (V) Y JOSÉ ÁLVAREZ (F).


Defensa Privada: ABG. ERNESTO ROSALES ARELLANO


AUDIENCIA DE PRESENTACION
AUTO FUNDADO

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia de Presentación Oral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de Oír a los Imputados: GUIOSCAR ALBERTO HIDALGO MEDINA Y YEFRAN JOSE ALVAREZ TOVAR; por lo cual corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir el pronunciamiento en referencia, previamente se realizan las siguientes observaciones:



CAPITULO I
DEL HECHO PRESUNTAMENTE PUNIBLE


El presente hecho sucedió en fecha 09-08-2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, momento en que se encontraban en labores de servicio en la carretera vieja Ocumare-Charallave, sector vallecito, escucharon varias detonaciones logrando avistar a tres ciudadano quienes salieron en veloz carrera de la urbanización, empuñando en la mano derecha uno de ellos un arma de fuego, dirigiéndose los tres a un vehículo marca Toyota, dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso, se intercepto el auto con la unidad policial, se les realizó la inspección de rigor, logrando incautar un arma de fuego, practicándole la aprehensión, apersonándose al lugar una ciudadana de nombre Ana del Rosario, quien manifestó que su menor hijo se encontraba tirado al frente de su casa con varias heridas proveniente de un arma de fuego, quien fallece posteriormente.

CAPITULO II
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL


La Fiscal 22º del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indico los elementos de convicción que cursan en la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la presunta participación en el mismo por parte del ciudadano GUIOSCAR ALBERTO HIDALGO MEDINA Y YEFRAN JOSE ALVAREZ TOVAR, exponiendo lo siguiente: “explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión tal y como consta del acta policial suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Charallave: “Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, momento en que se encontraban en labores de servicio en la carretera vieja Ocumare-Charallave, sector vallecito, escucharon varias detonaciones logrando avistar a tres ciudadano quienes salieron en veloz carrera de la urbanización, empuñando en la mano derecha uno de ellos un arma de fuego, dirigiéndose los tres a un vehículo marca Toyota, dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso, se intercepto el auto con la unidad policial, se les realizó la inspección de rigor, logrando incautar un arma de fuego, practicándole la aprehensión, apersonándose al lugar una ciudadana de nombre Ana del Rosario, quien manifestó que su menor hijo se encontraba tirado al frente de su casa con varias heridas proveniente de un arma de fuego, quien fallece posteriormente…” El Fiscal del Ministerio Público precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. solicito que se pronuncien en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, así mismo solicito que se le aplique la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO III

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Luego de impuesto el imputado GUIOSCAR ALBERTO HIDALGO MEDINA Y YEFRAN JOSE ALVAREZ TOVAR, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5; y de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capitulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, previsto en los artículos 37 al 39 del texto adjetivo, Los Acuerdos Reparatorios, en los artículos 40 al 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, en el artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo el Procedimiento Especial como lo es el de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 376 ejusdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objetos de la acusación Fiscal, así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento. Igualmente de conformidad con los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al imputado sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse: 1.- GUIOSCAR ALBERTO HIDALGO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.453.307, natural de Tacarigua, Estado Miranda de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/1985 estado civil: soltero de profesión Chofer, residenciado en: conjunto residencial los Samanes, edificio 4, piso 3, apto. 51-C, charallave, de padres GUIDO HIDALGO (V) y LINA MEDINA Quien manifestó: “ SI DESEO DECLARAR: “ Yo vivo en los Samanes, ese día venia de laborar temprano, yo vivo con la prima de muchacho que anda con migo y está en esta sala, yo le dije que me acompañara para buscar una casa para alquilar, andábamos en el carro y después escuchamos unas detonaciones y me alerto cuando vamos a cruzar una y viene un muchacho y en eso llego la policía y nos agarro, me radiaron y aparezco solicitado pero me estoy presentando hace ocho meses, ellos me iban a soltar y a raíz de que aparezco solicitado me dejaron detenido, es todo”. Seguidamente se hace llamar a la sala al ciudadano: 2.- YEFRAN JOSE ALVAREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.209.503, natural de Santa Teresa del Tuy, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1991 estado civil: soltero de profesión u oficio Estudiante, residenciado En Parroquia San Luis, Avenida Principal, Casa Casa S/N, Adyacente Al Hospital Vargas, Caracas, de padres YENIFER TOVAR (V) Y JOSÉ ÁLVAREZ (F). Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR: Le cedo la palabra a mi defensa privada, es todo”.



CAPÍTULO IV
DE LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA

Al utilizar su derecho de palabra, la defensa expuso: “La representación fiscal a solcito la medida de privación judicial señalando que tiene suficientes elementos de convicción que según ella son suficientes para presumir que mis defendidos son responsables penalmente, señalo como fundamentos la declaración de la ciudadana Bravo Yusmeida, vecina del sector y de la ciudadana Del Rosario Ana, madre del occiso, señalando igualmente el acta policial suscrita por la policía del estado Miranda ,analizadas esta actas señalada por la representación fiscal lo dicho por detective Norberto Mora y Ruiz quienes señalaron que se encontraban de inspección que escucharon unos disiparos y que al entrar en la urbanización detiene un vehículo marca Toyota tipo Yaris, mi defendido ha manifestado que se encontraba en el lugar buscando una casa para alquiler y que fue sorprendido por una persona quien intento montarse en le vehiculo cosa que no pudo hacer gracias a la intervención de los funcionarios policiales que de igual forma manifiestan que levan al en el vehículo y luego de se ser radiado a parece solicito por el tribual tercero de control, de la cual mi defendido manifiesta que fue capturado el mes de diciembre y presentado por el tribual segundo de control y que se el ordeno un régimen de presentación por un lapso de seis meses, fue atendido por el Dr. Edecio, el cual mantuve una conversación vía telefonista, el cual me manifestó que no había buscado el oficio para le exclusión de pantalla, en cuanto a la declaración de las ciudadanas Yusneida Bravo de que estaba en la calle y llego un chamo con una gorra, el cual se trata de Álvarez Verduz, en el cual no se ha determinado ninguna filiación con mis detenido, es el que la causa la muerte al hoy occiso, el cual acababa de llegar de tocuyito a visitar a una novia y recibió esos disparo, tanto la ciudadana Yusmeida y que la policía detuvieron a tres personas pero ratifica quien causa las heridas es el menos, por lo que es imposible que mis defendidos hayan sido cooperadores en el delito precalificado por la representación fiscal por cuanto no hay ni un solo elemento que lo señale como tal razón por la cual esta defensa en base a la presunción de inocencia en el cual están envestidos así como el afirmación de libertad, va a solicitar se le acuerde a los mismos una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solcito que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, y que si bien lo estima la representación fiscal se acuerde un reconocimiento de rueda de individuos en la cual se pueda determinar la participación o no de mis defendido en el presente investigación por ultimo solicito copia simple de la presenta acta así como las actuaciones a los fines de ejercer las futura defensa, es todo”.






CAPITULO V
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA


Nuestra Carta Magna, en su artículo 44, establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”


Del cual se desprende el derecho a la libertad personal, estableciendo el numeral 1, como requisito “sine qua nom”, que para arrestar o detener a una persona, debe existir una orden judicial, es decir, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano Jurisdiccional Competente, previa la acreditación de los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas legales antes transcritas, se colige, que salvo en los casos de flagrancia no se requiere orden judicial, por lo cual la persona debe ser presentada ante la autoridad judicial en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por lo que es procedente calificar el delito como Flagrante, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.


En este sentido, cabe mencionar lo que la doctrina ha establecido, en cuanto a la figura de la Flagrancia:

“…delito flagrante, el que se esta cometiendo ó acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”. ( por MAGALY VASQUEZ GÓNZALEZ, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, pág 164, Editado por la Universidad Católica Andrés Bello)

En concatenación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“…Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes…” (Sentencia N° 2580, de fecha 11-12-2001, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)


Visto el motivo de la presente audiencia convocada y realizada en esta misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone comprobar si existen las circunstancias fácticas en las cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos WILLIAM JOSE PALMA RIVAS Y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, las cuales permiten calificar como Flagrante la aprehensión, así como medida de coerción personal, por lo que a continuación se entran analizar los supuestos contenidos en la prenombrada norma legal. Analizando el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano antes mencionado, cumple con el supuesto descrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las actuaciones practicadas y remitidas al conocimiento de esta Juzgadora, por parte del Ministerio Público, demuestran, que el imputado de autos fueron aprehendidos el día 09-08-2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, momento en que se encontraban en labores de servicio en la carretera vieja Ocumare-Charallave, sector vallecito, escucharon varias detonaciones logrando avistar a tres ciudadano quienes salieron en veloz carrera de la urbanización, empuñando en la mano derecha uno de ellos un arma de fuego, dirigiéndose los tres a un vehículo marca Toyota, dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso, se intercepto el auto con la unidad policial, se les realizó la inspección de rigor, logrando incautar un arma de fuego, practicándole la aprehensión, apersonándose al lugar una ciudadana de nombre Ana del Rosario, quien manifestó que su menor hijo se encontraba tirado al frente de su casa con varias heridas proveniente de un arma de fuego, quien fallece posteriormente.



En consecuencia, SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano GUIOSCAR ALBERTO HIDALGO MEDINA Y YEFRAN JOSE ALVAREZ TOVAR; de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.




CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE


Ahora bien, calificando el hecho como Flagrante, se impone resolver la solicitud Fiscal respecto a la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que prospera en cuanto a la causa seguida al ciudadanos GUIOSCAR ALBERTO HIDALGO MEDINA Y YEFRAN JOSE ALVAREZ TOVAR, siendo que la Vindicta Pública fundamenta su petición en la necesidad de la investigación, por lo que en consecuencia se hace necesario la practica de diligencias tendientes a esclarecer la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor o participe; por lo que al respecto esta Juzgadora a los fines de establece el objeto que tiene nuestro Proceso Penal Acusatorio, el cual trata sobre la búsqueda de la verdad, como consecuencia de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, pues bien es cierto que debe contarse con un cúmulo considerable de evidencias que surjan de la investigación en la fase preparatoria, por lo cual el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, por las características del hecho, hace necesario abrir una averiguación y verificar fuera del hecho flagrante, que a su vez coadyuven a la finalidad última del proceso consagrada expresamente en los artículos 257 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en aras de lo conceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.

En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)



Y en virtud, de que el Fiscal del Ministerio Público solicito se aplique la vía del procedimiento ordinario en la presente causa, al considerar que requiere de la practica y necesidad de la investigación, con el fin de obtener suficientes elementos que esclarezcan de manera indiscutible la comisión de u hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar. Por lo que este Tribunal, declara Con Lugar dicha solicitud; en consecuencia esta Juzgadora Acuerda se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, en conformidad a lo establecido en los artículos 280, 281 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
(MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)



Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de la medida de coerción personal a los ciudadanos GUIOSCAR ALBERTO HIDALGO MEDINA Y YEFRAN JOSE ALVAREZ TOVAR, alegando para ello, que se encuentran cubiertos los extremos de la precitada norma legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, es por lo que se impone la aplicación de dicha normativas legales, al considerar:


En tal sentido, es necesario señalar el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.

Artículo 252. “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.

Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa seguida en contra del ciudadano GUIOSCAR ALBERTO HIDALGO MEDINA Y YEFRAN JOSE ALVAREZ TOVAR; existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como son:

1.- ACTA POLICIAL: De fecha 09 de agosto de 2011.

2.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL: De fecha 09 de agosto de 2011, realizada a la ciudadana BRAVO BUSTAMANTE YUSMEIDA COROMOTO.

3.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL: De fecha 09 de agosto de 2011, realizada a la ciudadana DEL ROSARIO DE GUTIERREZ ANA SILVIA.

4.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 09 de agosto de 2011.

5.- ACTA DE CARACTERISTICAS DEL VEHICULO: De fecha 09 de agosto de 2011, el cual quedo señalado como marca Toyota, modelo Yaris, color verde, placas AD518PA.


Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, del ciudadano GUIOSCAR ALBERTO HIDALGO MEDINA Y YEFRAN JOSE ALVAREZ TOVAR, en el ilícito calificado de manera provisional por el Fiscal 22º del Ministerio Público, y acogida dicha precalificación por este Tribunal, el cual es por el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, toda vez, que los hechos se originaron en fecha 09-08-2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, momento en que se encontraban en labores de servicio en la carretera vieja Ocumare-Charallave, sector vallecito, escucharon varias detonaciones logrando avistar a tres ciudadano quienes salieron en veloz carrera de la urbanización, empuñando en la mano derecha uno de ellos un arma de fuego, dirigiéndose los tres a un vehículo marca Toyota, dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso, se intercepto el auto con la unidad policial, se les realizó la inspección de rigor, logrando incautar un arma de fuego, practicándole la aprehensión, apersonándose al lugar una ciudadana de nombre Ana del Rosario, quien manifestó que su menor hijo se encontraba tirado al frente de su casa con varias heridas proveniente de un arma de fuego, quien fallece posteriormente.



Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al puntualizar:

“…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.

Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ)


Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.


En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado; asimismo al observar esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización ante las investigaciones a seguir en la presente causa, por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.

Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a las medidas privativas de libertad:


“…la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”(Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).


Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenida en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: GUIOSCAR ALBERTO HIDALGO MEDINA Y YEFRAN JOSE ALVAREZ TOVAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 2, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al tipo penal, este Tribunal acoge la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, esto es, el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Y Así se Declara.




CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaran aprehendido el ciudadano GUIOSCAR ALBERTO HIDALGO MEDINA Y YEFRAN JOSE ALVAREZ TOVAR, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda.

CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUIOSCAR ALBERTO HIDALGO MEDINA Y YEFRAN JOSE ALVAREZ TOVAR, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del articulo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado antes mencionada; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, y se acuerdan las copias en el tiempo hábil respectivo. Se acuerda el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 17 de Agosto a las 10:00 horas de la mañana.

Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza


Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO



El Secretario


ABG. EDWIN CAMACARO


EXP.N° MP21P2011004673