REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 09 de agosto de 2011
200° y 151°
ASUNTO: MP21P2011002852
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL AUXILIAR 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS CERMEÑO
IMPUTAD0: MANUEL ANTONIO LUQUE FROGET, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.671.475, natural de Caracas Distrito Capital, de Nacionalidad: Venezolano, nacido en fecha 09-01-1972, de 39 años, de profesión u oficio Agente Aduanal, de estado civil soltero, residenciado: Santa Barbara de la Tortuga, calle Ayacucho, casa S/N, Municipio Independencia, hijo de Ingri Froget (V) y Manuel Luque (V)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS NOGUERA
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De la revisión practicada al presente expediente, se observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 26 de mayo de 2011, se realizó la Audiencia Oral correspondiente al imputado MANUEL ANTONIO LUQUE FROGET, conforme al procedimiento pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la solicitud planteada ante este Tribunal por parte del ciudadano Fiscal Auxiliar 9º del Ministerio Público, Dr. HENRY ESCALONA. En dicha audiencia oral de presentación, el Representante del Ministerio Público precalificó el hecho en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Como consecuencia de tal pedimento y con fundamento en las investigaciones policiales cursantes en las actuaciones, este Tribunal consideró llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos investigados y la Aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto y séptimo aparte, lo siguiente:
“ Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación...dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...
...Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso...el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”
Y visto que, hasta la presente fecha, según la revisión exhaustiva del expediente, así como del sistema iuris 2000, se evidencia que la Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, no consigno escrito de solicitud de prorroga, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no ha presentado escrito de Acusación Fiscal en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO LUQUE FROGET, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; apreciándose de las actas procesales que este Tribunal de Control modifico la medida privativa de libertad en fecha 12-07-2001 imponiéndole al imputado de marras las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y rebajando dichas unidades tributarias contenidas en el numeral 8 eiusdem en data 28-07-2011, de las cuales el procesado antes mencionado no ha podido dar cumplimiento; por lo cual este Tribunal en cumplimiento de su función de garante de los derechos estipulados en la norma adjetiva, y como centinela del debido proceso, considera lo ajustado a derecho, imponer al imputado MANUEL ANTONIO LUQUE FROGET, una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo pautado en el artículo 256 del mismo texto legal.
En tal sentido, y con fundamento en los anteriores elementos, este Tribunal modifica la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, mediante la cual decretó de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 Y 8 del Texto Adjetivo Penal; MODIFICÁNDOSE éste último numeral, el cual versa en la prestación de una caución económica asignada por este Tribunal en fecha 12-07-2011, en la presentación de dos fiadores que acrediten en su conjunto un salario mensual equivalente a ciento veinte (120) unidades tributarias, y en virtud de la solicitud de la Defensa, este Juzgado acuerda rebajarla a la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias, es decir, la presentación de dos fiadores que en su conjunto devenguen un sueldo mensual equivalente a sesenta(60) unidades tributarias; y en su lugar, le impone al investigado anteriormente mencionado, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refiere, a la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 Y 8 del Texto Adjetivo Penal; MODIFICÁNDOSE éste último numeral, el cual versa en la prestación de una caución económica asignada por este Tribunal en fecha 12-07-2011, en la presentación de dos fiadores que acrediten en su conjunto un salario mensual equivalente a ciento veinte (120) unidades tributarias, y en virtud de la solicitud de la Defensa, este Juzgado acuerda rebajarla a la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias, es decir, la presentación de dos fiadores que en su conjunto devenguen un sueldo mensual equivalente a sesenta(60) unidades tributarias; y en su lugar, le impone al realizar la presente revisión de oficio, al investigado anteriormente mencionado, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refiere, a la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, notifíquese, y líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al imputado de autos y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN CAMACARO
Causa: MP21P2011002852