REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 22 de Agosto de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-004314

RESOLUCION JUDICIAL (DECARATORIA SIN LUGAR DE LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, REALIZADA POR LA DEFENSA)

En fecha 19 de Agosto de 2011, se recibió en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por la Defensa Publica del ciudadano DANIEL BURGUILLO ATENCIO, al cual se le sigue causa signada con el numero MP-21-P-2011-004314, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, dictada en fecha 25 de Julio de 2011.

Este Juzgador, vista la solicitud presentada, observa: que en fecha 25 de Julio de 2011, se celebro la audiencia oral solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, por la comisión del delito de homicidio Calificado en grado de frustración , lesiones personales, resistencia a la autoridad, agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 406, 413, 218 y 277 todos del Código Penal.

Por otra parte, considera este Juzgado, que al ciudadano Daniel Burguillo Atencio, se le sigue causa por los delitos de Homicidio Calificado Frustrado, Porte ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, entre otros, los cuales prevén en su conjunto una pena en su limite máximo superior a los diez (10) anos, lo que configura la presunción de peligro de fuga, y que dicha Medida se encuentra ajustada al Principio de Proporcionalidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.


De los artículos trascritos se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual en criterio de este tribunal, es evidente la posibilidad de fuga, aunado a que el propio legislador, considero que en los casos, que se sigan por delitos cuya pena sea igual o superior en su límite máximo, de diez anos, es por ello que este Tribunal, considera que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 25 de Julio de 2011, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DANIEL BURGUILLO ATENCIO, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECRETA.

Luego de analizado el caso, y observado que, la Defensa Publica, solicita la revisión de la medida privativa de libertad, en virtud del delicado estado de salud, que presenta el imputado de autos, ciertamente observa este Juzgado, que el mismo fue intervenido quirúrgicamente en fecha 24 de julio de 2011, al haber sido herido en los hechos, por los cuales fuera aprehendido y posteriormente celebrada la audiencia oral ante el Juzgado Segundo de Control, sin embargo, el mismo posteriormente fue dado de alta, por cuanto el mismo se había recuperado de la intervención quirúrgica, y en tal sentido, este Juzgador discrepa de la consideración realizada por la Defensa Publica, en el sentido que el Estado no puede garantizar la Salud y la Vida de las personas privadas de libertad, por una parte, por cuanto nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo consagra como derechos fundamentales, y por otra, por que no es necesario, esperar una orden judicial, para que el ciudadano Daniel Burguillo Atencio, sea trasladado a un centro asistencial, a los fines de recibir atención y tratamiento medico, sin embargo este Juzgado a los fines de salvaguardar aun mas los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado de autos, acuerda autorizar el traslado del imputado Daniel Leonardo Burguillo Atencio, a los fines de que con las medidas de seguridad del caso, sea trasladado al Hospital Victorino Santaella de la ciudad de los Teques, para que reciba atención medica, es por lo que se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de los Teques, a los fines de que de forma inmediata realice el traslado del ciudadano Daniel Burguillo Atencio, al Hospital Victorino Santaella de los Teques, a los fines de que el mismo sea examinado por médicos de dicho centro asistencial y de igual forma reciba el tratamiento medico que el mismo requiera, de igual forma se ordena oficiar al Director del Hospital Victorino Santaella, a los fines de que reciba a dicho imputado y sea examinado por el Medico Forense de dicho hospital y remita a la brevedad posible informe sobre la situación medica del mismo. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, decreta SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del ciudadano DANIEL BURGUILLO ATENCIO, en virtud de ello, se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 25 de Julio de 2011, al no haber variado las circunstancias que motivaron dicha medida, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se acuerda autorizar el traslado del imputado Daniel Leonardo Burguillo Atencio, a los fines de que con las medidas de seguridad del caso, sea trasladado al Hospital Victorino Santaella de la ciudad de los Teques, para que reciba atención medica.
Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de los Teques, a los fines de que de forma inmediata realice el traslado del ciudadano Daniel Burguillo Atencio, al Hospital Victorino Santaella de los Teques, a los fines de que el mismo sea examinado por médicos de dicho centro asistencial y de igual forma reciba el tratamiento medico que el mismo requiera, de igual forma se ordena oficiar al Director del Hospital Victorino Santaella, a los fines de que reciba a dicho imputado y sea examinado por el Medico Forense de dicho hospital y remita a la brevedad posible informe sobre la situación medica del mismo.

Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico y a la defensa publica a los fines de notificar los pronunciamientos dictados.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO

EDWIN CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

EDWIN CAMACARO