REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 9 de Agosto de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-00000614

RESOLUCION JUDICIAL (DECARATORIA SIN LUGAR DE LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, REALIZADA POR LA DEFENSA)

En fecha 2 de Agosto de 2011, se recibió en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por el abogado CARLOS ARTURO DURAN, en su condición de Defensa del ciudadano IVANHOE JOSUE GONZALEZ , al cual se le sigue causa signada con el numero MP-21-P-2011-00000614, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “...El hacinamiento de las cárceles, los constantes retardos procesales. La liberación del comisario Lázaro Forero y demás privados de libertad. Las opiniones y declaración de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Las Declaraciones de la Dra. Luisa Ortega Fiscal General de la Republica y las declaraciones de la Ministro Iris Varela que se debe dar libertad a mas de 20,000 privados de libertad, y que de no hacerlo es causal de destitución. En base a lo anterior expuesto, le solicito a este honorable una medida sustitutiva a favor de mi defendido…”.

Este Juzgador, vista la solicitud presentada, observa: que en fecha 5 de febrero de 2011, se celebro la audiencia oral solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, donde este tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones. SEGUNDO: En virtud que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual califica como Flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. TERCERO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos CUARTO: Este Tribunal califica el hecho provisional por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. QUINTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es imponer al imputado IVANHOES JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, la Medida Privativa de Libertad, de la establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidas en los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal; En consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN, se fija como centro de reclusión como CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE…”.

Luego de analizado el caso, y observado que, luego de concluida la investigación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en tiempo hábil, fue presentada formal acusación, por el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena en su limite máximo superior a los diez (10) anos, lo que configura la presunción de peligro de fuga, y que dicha Medida se encuentra ajustada al Principio de Proporcionalidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometidos, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito de Lesa Humanidad, que atenta contra la salud pública.

Así tenemos que el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.


De los artículos trascritos se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual en criterio de este tribunal, es evidente la posibilidad de fuga, aunado a que el propio legislador, considero que en los casos, que se sigan por delitos cuya pena sea igual o superior en su límite máximo, de diez anos, se debe presumir ese peligro de fuga, de igual forma se observa que la audiencia preliminar, en la presente causa se encontraba fijada para el día 2 de agosto de 2011, la cual fue diferida por cuanto el Defensor Privado, se ausento sin que pudiera celebrarse la audiencia preliminar, estando presente el resto de las partes, y de igual forma el Juez y Secretario de este Despacho, tal y como se puede evidenciar del resto de audiencias celebradas por este Juzgado en esa fecha, es por ello que este Tribunal, considera que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 5 de febrero de 2011, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano IVANHOE JOSUE GONZALEZ , y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECRETA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, decreta SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del ciudadano IVANHOE JOSUE GONZALEZ , en virtud de ello, se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 5 de febrero de 2011, al no haber variado las circunstancias que motivaron dicha medida, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico y a la defensa.

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ