REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-OCUMARE DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 24 de Agosto 2.011
200° y 151°

OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD POR FALTA DE ACTO CONCLUSIVO

Es competencia jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control emitir pronunciamiento Judicial en virtud de haber perimido el lapso para interposición del Acto Conclusivo por parte de la Representación Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales; quien en fecha 19-08-2011, solicita ante la inminente imposibilidad de presentar Acto Conclusivo ante la variación de los elementos de convicción variaron sustancialmente y es de interés del estado realizar todas y cada una de las diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos, en el proceso penal que se prosigue en contra de los ciudadanos TONY ARMANDO MEDINA, JHOKSY MARTÍNEZ ORTILLO y MAURO ALBORNOZ SALAS, titulares de la Cédula de Identidad No. V-21.133.009, V-15.801.637 y V-17.793.803; respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción para el Primero de ellos señalado, para el segundo de ellos Inducción a la Corrupción y para el Tercero de ellos asociación Para Delinquir de conformidad con el artículo 6, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para todos los imputados; por lo cual se dicto Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad y a los efectos de la presente pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha Miércoles 06 de Julio de 2011, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal los ciudadanos TONY ARMANDO MEDINA, JHOKSY MARTÍNEZ ORTILLO y MAURO ALBORNOZ SALAS, titulares de la Cédula de Identidad No. V-21.133.009, V-15.801.637 y V-17.793.803; respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción para el Primero de ellos señalado, para el segundo de ellos Inducción a la Corrupción y para el Tercero de ellos asociación Para Delinquir de conformidad con el artículo 6, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para todos los imputados; audiencia en la cual se acordó y decretó la aprehensión como legitima y flagrante, el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y 373 en su parte in fine del texto adjetivo penal vigente como también la medida coactiva gravosa de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, esto por considerar cubiertos los extremos previstos en los artículos 250.1, .2 y .3 como los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal vigente.

Asimismo se observa que no consta en autos solicitud por parte de la mencionada representación fiscal de Prorroga Legal alguna, a los fines de prolongar el lapso para interponer o presentar del Acto Conclusivo que diere lugar, sino una Solicitud de EXAMEN y REVISIÓN DE MEDIDA; ante la imposibilidad de concluir las diligencias de investigación que le permitieran formarse un criterio a los efectos de presentar el correspondiente Acto Conclusivo; perimiendo además el lapso de ley para presentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual trascribe parcialmente lo siguiente (….)
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, solo si el fiscal lo solicita por lo menos cinco días de anticipación antes del vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión judicial del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
(….)”.
Ahora bien, se observa de la revisión de la presente causa que en la misma no reposa a la fecha acto conclusivo alguno que justificare la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta a los imputados TONY ARMANDO MEDINA, JHOKSY MARTÍNEZ ORTILLO y MAURO ALBORNOZ SALAS; lo que hace imperioso a este juzgador a los efectos de garantizar las resultas del proceso imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256.2 y 3 y de la ley adjetiva pernal vigente, la primera consistente en la presentación de sendas (02) personas en relación consanguínea hasta el tercer grado, que controle y supervise la conducta pre-delictual, tendiendo estas la obligaciones de informar a este juzgado cada Quince (15) días sobre el control de la conducta del imputado; y la segunda en presentaciones periódicas antes este juzgado cada 15 (15) días. Asimismo considera este Tribunal que las medidas asegurativas menos gravosa decretadas e impuesta durante la presente incidencia procesal en esta fase investigativa, se proyecta directamente sobre el daño ocasionado a los bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento legal penal, donde estos encuentran su relación con el principio de legalidad, ya que a través de este se diseñan la amplia gama de conductas consideradas prohibidas y de las penas que cada una en sí conllevan ligado al grado de afectación del bien protegido por la ley sustantiva penal.
Ahora bien, en cuanto a la finalidad del proceso apuntala hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente.
Por último, este Tribunal considera que las medidas asegurativas menos gravosas son idóneas, necesarias y proporcionales a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar este juzgador entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 44, 259 y 257 de nuestra constitución, 8, 9, 13 y 244 de la ley adjetiva penal vigente.
Por último, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse el un Estado de Derecho.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy; en Funciones Segundo (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECRETA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público ante la imposibilidad de concluir en la lapso legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; del EXAMEN y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; e IMPOSICIÓN DE UNA MENOS GRAVOSA, a favor de los imputados TONY ARMANDO MEDINA, JHOKSY MARTÍNEZ ORTILLO y MAURO ALBORNOZ SALAS, titulares de la Cédula de Identidad No. V-21.133.009, V-15.801.637 y V-17.793.803 ;y en su lugar decreta e impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 256.2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal vigente, dada la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción para el Primero de ellos señalado, para el segundo de ellos Inducción a la Corrupción y para el Tercero de ellos asociación Para Delinquir de conformidad con el artículo 6, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para todos los imputados medida otorgada por falta de interposición de acto conclusivo por parte de la fiscalía primera de esta jurisdicción, de conformidad a lo establecido en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 44, 259 y 257 de nuestra constitución, 8, 9, 13 y 244 de la ley adjetiva penal vigente.

Publíquese, diaricese, y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO



ASUNTO: MP21-P-2011-003879