REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 24 de agosto de 2011
200° y 151°

ASUNTO: MP21-P-2011-4363

JUEZ: ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
SECRETARIA: ABG. CLARIBEL RODRIGUEZ

FISCAL: ABG. GLADYS MARELYS CASTRILLO 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA

IMPUTADOS: EDUARDO JOSE DELGADO MACHADO Y JHOINNEY STIVEN PAREDES LOVERA

DEFENSORA PUBLICA: DRA. DILEXI GARCIA.

Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Sétima del Ministerio Público, a cargo de la Abogado GLADYS MARELYS CASTRILLO, de conformidad a lo establecido en el reformado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea PRORROGADO por un lapso de QUINCE DIAS ADICIONALES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal, procede a fundamentar la siguiente decisión en los siguientes términos:

El Representante del Ministerio Público, GLADYS MARELYS CASTRILLO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Valles del Tuy, entre otras cosas señala en su escrito lo siguiente: “…Y por cuanto en los actuales momentos faltan actuaciones por recabar, tales como Actas de Entrevistas, Protocolo de Autopsia, Acta de Enterramiento, Acta de Defunción; entre otros, elementos indispensables para llevar el acto conclusivo respectivo, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva otorgar la prorroga correspondiente….”

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa en principio que la solicitud del Representante del Ministerio Público, se interpuso en fecha hábil, toda vez que lo interpuso cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días siguientes de dictada la Resolución Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así mismo, se advierte que efectivamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando se el Juez de Control acuerde decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la Fase Preparatoria, el Fiscal dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones, no obstante si lo considera necesario podrá fundamentar la solicitud de prórroga del lapso para presentar su acto conclusivo correspondiente, pudiendo el Tribunal prorrogarlo hasta un máximo de quince días adicionales.

En tal sentido, este Tribunal considera que siendo la fase preparatoria la columna vertebral de todo proceso penal, en donde el Ministerio Público quien en base a sus atribuciones es el facultado para dirigir la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictual enjuiciable de oficio, ordenará que se practiquen las diligencias tendientes esclarecer el hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, al igual que establecer la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y lograr el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que es el objetivo de esta fase la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, conforme a lo contemplado en el artículo 280 de la norma in comento.

En este mismo sentido, es indispensable señalar que con esa investigación penal, el Fiscal del Ministerio Público hará constar los hechos y las circunstancias útiles para fundar la Inculpación y exculpación del imputado, encontrándose de esta manera en la obligación de suministrarle a la defensa todos aquellos elementos que sirvan para fundamentar su defensa, razón por la cual este Tribunal considera que la prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo, favorece a todas las partes, por cuanto el propio imputado tiene el derecho inclusive de solicitarle al Representante del Ministerio Público que se practiquen las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, más aún cuando uno de los representantes de la defensa ha señalado en la presente audiencia que se adhiere a la solicitud fiscal a los fines de que practiquen diligencias tendientes a esclarecer los hechos objeto del presente proceso, y garantizar de esta manera los derechos Constitucionales de los imputados a tener un juicio Justo y con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana.

En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Valles del Tuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho es PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la ABG. GLADYS MARELYS CASTRILLO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Valles del Tuy, y a tal efecto resulta inoficioso puesto que en dicha fecha de solicitud de prorroga, se llevo acabo Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde se encontraba presenta de la Fiscal del Ministerio Publico Dra. Zoraida Molina y la Victima de nombre Galante Pérez David José, donde expone: quién manifestó que de ninguna manera puede reconocer a persona alguna, por cuanto en el sector había un intercambio de disparos con comisiones de la Policía, yo recibí el impacto de espalda; yo corrí y solté a mi hijo que lo traía agarrado por la mano; pero no vi quién fue, no puedo decir si fue un policía o quién, pero nunca vi a nadie, los que tenían el tiroteo era los policías, después me llamaron y me dijeron que los habían agarrado y que los tenía que reconocer porque ellos sabían quién era yo, y que sino me iban a sembrar y me iban a perjudicar donde me vieran, porque tengo antecedentes y yo soy un hombre responsable que si bien es cierto he cometido errores, actualmente me encuentro laborando y soy el sostén de mis hijos; por lo cual no puedo señalar a persona alguna como responsable de los hechos donde resulte lesionado. Este Tribunal pasa a resolver: Si bien es cierto la causa se encuentra en Fase de Investigación y la Precalificación dada por el Ministerio Público en la Audiencia Especial para Oír a los Imputados; fue HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano GALANTE PÉREZ DAVID JOSÉ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA; considera que quién fuera identificado como Única Víctima y testigo, de los hechos donde resultaran aprehendidos los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MACHADO DELGADO y JHOINNEY STIVEN PAREDES LOVERA, mal pudiera considerar el Tribunal que a la presente fecha aun existen o permanecen en el tiempo suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados se encuentren incursos o tengan participación alguna en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano GALANTE PÉREZ DAVID JOSÉ; a todo evento pudieran existir a la presente fecha elementos de convicción en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de tal manera que considera el Tribunal que efectivamente han variado suficientemente las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho y proporcional en relación a la variación de las circunstancias relativas a los elementos que pudieran existir pero ya no en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sino al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, numeral 3 y 6 consistente en Presentaciones cada 30 días por ante la sede del Tribunal mientras dure el proceso y Prohibición de acercarse al ciudadano GALANTE PÉREZ DAVID JOSÉ; de igual forma comparecer ante el Tribunal el día Lunes 22 d Agosto de 2011; a los efectos de consignar Carta de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo y/o Estudio como Medida Innominada del numeral 9, artículo 256 Ejusdem.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA

SECRETARIA

ABG. CLARIBEL RODRIGUEZ


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.



SECRETARIA

ABG. CLARIBEL RODRIGUEZ