REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-OCUMARE DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 26 de Agosto de 2011
200° y 151°
OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
Es Competencia Jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control emitir pronunciamiento judicial, con ocasión a la Solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, planteada por el Defensor Público Penal Cuarto de esta Circunscripción Judicial; actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRÉS YOVANNY MARTÍNEZ RIVAS, en la oportunidad de presentar el correspondiente Escrito de Excepciones, en el Asunto Signado. MP21-P-2011-000798, en virtud del Acto Conclusivo que fuera presentado por la Vindicta Pública, consignando por ante este Tribunal las actuaciones donde constan diligencias de investigación que fueran realizadas por el Representante Fiscal; de las cuales observa y a los efectos de la presente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Febrero de 2011, fue puesto a la orden de este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano ANDRÉS YOVANNY MARTÍNEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.967.100, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente; Audiencia Especial en la cual sobre la base del Acta Policial y Dos (02) Entrevistas; de ciudadanos que les fuera tomada Entrevista al momento de levantar las Actas de la Aprehensión Flagrante, identificados como JESÚS MATÍAS BARRANCO ARIZA y ANDRÉS MANUEL BARRANCO ARIZA, titulares de la Cédula de Identidad No. V-1.083.460.979 y 22.899.493; ambos con Tarjeta de Identidad Colombiana; en este sentido esta Juzgadora acogió la Precalificación Fiscal, Decretó la Aprehensión como Flagrante, acordó se prosiguieran las investigaciones por la Vía del Procedimiento Ordinario e impuso al Imputado de Autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánica Procesal Penal; para posteriormente la investigación arrojar a criterio del Ministerio Público suficientes elementos de convicción para presentar formal Acusación en contra del imputado ANDRÉS YOVANNY MARTÍNEZ RIVAS; no obstante el Ministerio Público consigna por ante este Despacho, Actas de Entrevista tomadas en el Despacho Fiscal; y de las cuales toma extractos como Fundamentos de la Acusación; desprendiéndose de las mismas elementos que pudieran llegar a constituir elementos exculpatorios a favor del imputado; aunado ello que a pesar de la actividad del Ministerio Público y de esta Juzgadora a los efectos de hacer comparecer las Víctimas, no han comparecido produciéndose Diferimientos de la correspondiente Audiencia Preliminar; circunstancia esta que conjuntamente con las Actas de Entrevista consignadas por el Representante Fiscal, reflejan que han variado considerablemente las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Entre otras diligencias de investigación debidamente dirigidas por el Ministerio Público, fue consignada Acta de Entrevista de la ciudadana ROSA ELENA CABELLO UZCATEGUI; quién manifestó textualmente: “….en el momento en que ocurre el hecho yo me estaba bajando de la camioneta de pasajeros frente al negocio y el muchacho que está detenido estaba tomando chicha en el puesto de chicha que está en la acera, en ese momento salen dos muchachos corriendo del negocio venía dos policías y se llevaron al muchacho que estaba parado porque los ladrones se fueron brincando paredes….Acta de Entrevista de la ciudadana MAIRENES JOSEFINA MARTÍNEZ, quién manifestó textualmente: “….cuando pasé por el mercado que queda casi al frente de mi tía y vi cuando dos muchachos cruzaron la esquina y ahí se le cayó un teléfono yo veo la gente en la Frutería y pregunto qué había pasado las personas me dijeron que dos muchachos que salieron corriendo habían robado en eso llegó la policía y se llevó al muchacho Andrés y como es vecino me voy a la policía y la policía no me quiso decir nada, me regreso a la frutería y veo cuando los policías meten a dos muchachos a la fuerza en la patrulla, le pregunto a la muchacha que trabaja allí y no me supo decir nada porque estaba toda nerviosa, entonces al frente de la frutería hay un puesto de alquiler de teléfonos la muchacha se me acerca y me cuenta que el muchacho que se había llevado la policía no estaba involucrado en el robo…Acta de Entrevista de la ciudadana CARMEN OROZCO, quién textualmente manifestó: “…Yo soy la dueña del mercado de Cartanal, donde ocurrió el atraco yo tenía trabajando un muchacho de nombre Jesús yo le di la oportunidad de trabajar porque estaba recién llegado de Colombia y no tenía papeles su hermano se la pasaba ahí con el pero no trabajaba allí, el día del atraco yo estaba en mi casa preparando la chicha que vendo me llama la muchacha que vende la chicha diciéndome que nos atracaron se va al baño y entró en shock cuando regreso no había nadie y le pregunta a una cliente que llegó le dice que se había llaveado al empleado obligado, bueno al siguiente dìa me llama el empleado diciéndome que no iba a trabajar más conmigo porque los policías lo obligaron a acompañarlos de ese momento no supe más de él…Acta de Entrevista de la ciudadana DEL VALLE MARGARITA FLORES MARCHAN, quién manifestó textualmente: “…Bueno en mi casa la puerta se había caído yo estaba durmiendo y la niña estaba jugando en el frente, mi niña me llamó que los policías se habían metido porque andaban persiguiendo a unos muchachos que habían robado y habían brincado las paredes, luego de eso los policías me quitaron la cédula y me dirigí a la Comisaría de Cartanal a buscar mi cedula luego me llevaron a la Tortuga me tuvieron ahí pero no me tomaron declaración ni nada..”
Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público, específicamente de las Actas de Entrevista que anteceden; en relación a la Solicitud de EXAMEN y REVISIÓN DE MEDIDA, por considerar que concluida como fue la Fase de Investigación variaron las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a esta Juzgadora analizar la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar. En este mismo sentido y dirección es menester referirnos a los extremos de Ley para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 250.1, .2 y .3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia ó ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 251.2 y .3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252.1 y .2 de la ley adjetiva penal vigente, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos por lo cual este juzgador impuso le medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad. En el mismo orden de ideas considera esta Juzgadora que al REVISAR Y EXAMINAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que dadas las actas de entrevista que fueran consignadas por el Ministerio Público y que aunado a ello forman parte de los Fundamentos de la Acusación Fiscal, las cuales siendo conocidas a la presente fecha como elementos de convicción a los que se refiere el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; generaron una variación sustancial de los fundados elementos de convicción que se encontraban presente al momento que fuera dictada la Medida Gravosa de Privación de Libertad, en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta al imputado ANDRÈS YOVANNY MARTÌNEZ RIVAS; considerando aunado a ello; el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, tomando en cuenta que se trata de un imputado primario según consta en Acta de Investigaciòn Penal, Cincuenta y Uno (51) de la causa; se hace imperioso para esta Juzgadora a los efectos de garantizar las resultas del proceso imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256. 3 de la Ley Adjetiva Penal vigente, consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada 30 días. Asimismo considera este Tribunal que las medidas asegurativas menos gravosa decretadas e impuesta durante la presente incidencia procesal en esta fase investigativa, se proyecta directamente sobre el daño ocasionado a los bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento legal penal, donde estos encuentran su relación con el principio de legalidad, ya que a través de este se diseñan la amplia gama de conductas consideradas prohibidas y de las penas que cada una en sí conllevan ligado al grado de afectación del bien protegido por la ley sustantiva penal.
Ahora bien, en cuanto a la finalidad del proceso apuntala hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente.
Por último, este Tribunal considera que las medidas asegurativas menos gravosas son idóneas, necesarias y proporcionales a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar este juzgador entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 44, 259 y 257 de nuestra constitución, 8, 9, 13 y 244 de la ley adjetiva penal vigente.
Por último, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones de Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ANDRÉS YOVANNY MARTÍNEZ RIVAS; titular de la Cèdula de Identidad No. V-19.967.100, natural de Santa Teresa del Tuy, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-11-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en Cartanal, Sector 4, Avenida 3, Casa No. 78. Municipio Independencia. Estado Miranda, dada la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; prevista en el artículo 256. 3 de la ley adjetiva pernal vigente, de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 44 y 257 de nuestra constitución, 8, 9, 13; al haberse producido una variación razonable en la circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de ley, contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, libérese el respectivo oficio y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
LA SECRETARIA
ABG. CLARIBEL RODRÌGUEZ