REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

TRIBUNAL UNIPERSONAL

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003265
JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : YAJAIRA CHOURIO
FISCAL : JOSE ANTONIO MENESES ROJAS
Fiscal 7º del Ministerio Público Circunscripción
Judicial del estado Miranda

VICTIMA : ROMAN ALBERTO PEDRIQUEZ DALIS

DEFENSA : JOSE MORON (*)
Defensor Privado

JESSICA VOLWEIDER (**)
Defensor Público Penal 6º del estado Miranda
ACUSADO : JOEL JOSE TOVAR PEREZ (*)
HARRY JOSE PEREZ NARANJO (**)

DELITO : ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal venezolano

SENTENCIA DEFINITIVA
(CONDENATORIA)

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Constituido como fue este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, el Fiscal 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. JOSE ANTONIO MENESES, expresó su pretensión de demostrar durante el debate oral y público, que los ciudadanos HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR PEREZ, realizaron actos que configuran; el primero de ellos la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal venezolano; y el segundo de los mentados como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, según lo prevé el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del texto penal sustantivo, haciéndolo en los siguientes términos:
“El Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los acusados HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR PEREZ; al primero por la participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de La Colectividad, y con relación al acusado JOEL JOSÉ TOVAR PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUE. Igualmente esta representación Fiscal, demostrará en el presente debate la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados, una vez que los órganos de prueba comparezcan a este Tribunal y rindan sus testimonios, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal de Control correspondiente en su debida oportunidad legal, siendo estos medios de pruebas lo siguientes: TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: 1.- José Ereu y Samuel Ramírez, adscritos a la Policía Municipal Independencia. 2.- Funcionarios Jonathan Suárez y Oscar Yánez, Policía Municipal Independencia. 3.- Experto Hernán García, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Experto Oliveros David, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Pedrique Dalis Román, cedula de identidad Nº 6.422.154. 2.- Javier Alejandro Escalona cedula de identidad Nº 19.959.817. 3.- José Antonio Manrique, cedula de identidad Nº 6.422.15. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de experticia de vehículo Nº 1533, de fecha 15 de Diciembre de 2008. 2.- Acta de reconocimiento legal Nº 9700-053 de fecha 16 de Diciembre de 2008, para su exhibición y lectura, todas estas pruebas son pertinentes y necesarias que determinaran que los acusados son responsables del hecho atribuido, es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensor Público 14º, ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ, quien en actúa en colaboración Defensoría 6º, quien ejerce la defensa del acusado HARRY JOSÉ PÉREZ NARANJO, exponiendo en forma oral sus alegatos, y señaló entre otras cosas que:

“Oída la exposición del Ministerio Público, esta Defensa considera que si bien la acusación fue presentada ante un Tribunal de la misma jerarquía, así como se apreciaron y se analizaron todos los medios de convicción para admitirlas o no, en esta etapa del Juicio Oral y Público, es donde se realizará la valoraciones de esos medios de prueba, de manera que la presunción de inocencia no se encuentra desvirtuada aquí y saldrá la verdad procesal y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución esta defensa garantizará los deberes de mi asistido, es todo”.

Seguidamente el profesional del derecho en libre ejercicio de la profesión JOSE MORON, quien ejerce la defensa del acusado JOEL JOSÉ TOVAR PÉREZ expuso en forma oral sus argumentos indicando que:

“Esta defensa cree oportuno señalar que demostrará la total y absoluta inocencia de quien represento una vez de esos medios sea ponderados no habrá más remedio que dictar una sentencia absolutoria a Joel Tovar y este Juicio Oral y Público deberá realizarse a la mayor brevedad posible, es todo”

DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS
DECLARACION DE LOS EXPERTOS Y TESTIGOS
Abierta la etapa de recepción de pruebas es llamado el ciudadano JOSE COROMOTO EREU ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.489.760, adscrito a la POLICÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien en calidad de TESTIGO, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:
“Eso fue un procedimiento el 13 de Diciembre del 2008, nos encontrábamos en labores de patrullaje, en el Alto de Soapire, cuando vamos de patrullaje nos abordan unos ciudadanos que unos sujetos los habían robado a bordo de una moto y nos señalan a los sujetos, busco de llegarle, logramos ver fue al parrillero, en ese momento el parrillero voltea y desenfunda un arma de fuego lanza un disparo a la patrulla, se le da un disparo preventivo y el mismo lanza algo hacia el monte, llamamos a la central posteriormente al observar que lanzó algo al monte nos aparcamos a buscar que lo arrojaron, en ese instante llega el señor que robaron con sus dos ayudantes, reportamos al comando central y el comando nos notifican que aprehendieron a unos ciudadanos, eso fue como de 3:00 a 4:00 de la tarde, es todo”.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO LO INTERROGO EN LA FORMA SIGUIENTE:

“PREGUNTA: Usted comienza su narrativa, que avistaron a un ciudadano como era esa persona? RESPUESTA: Logramos avistar al parrillero que era una persona blanca, y la moto iba a veloz carrera, a quien yo vi es el señor de camisa de rayas, quien portaba el arma de fuego. PREGUNTA: Dice usted que hubo una persona que se le acerca? RESPUESTA: Si, que lo habían despojado de sus pertenencias y luego nos indicó que trabajaba como vendedor de la Coca Cola, y él mencionada que “me acaban de robar”. PREGUNTA: Y ese ciudadano que le dijo? RESPUESTA: La moto los que van allí y me señalo en eso se origina una persecución por parte de nosotros y mi compañero SAMUEL RAMIREZ, notificamos a la central del comando. PREGUNTA: Donde se origina la persecución? RESPUESTA: En el Alto de Soapire. PREGUNTA: Estas personas en el momento le dicen donde fue que los roban? RESPUESTA: No, nos señalan a los de la moto, luego el señor se identifica como trabajador de la Coca Cola y posteriormente los llevamos al comando. PREGUNTA: Cuantos sujetos vieron? RESPUESTA: Dos en una moto. PREGUNTA: Usted vio el arma de fuego? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Quien portaba el arma de fuego? RESPUESTA: Se la vi al parrillero. PREGUNTA: Ese parrillero esta presente en este sala? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Esa persona efectuó algún disparo? RESPUESTA: En ningún momento, que sucede, buscamos de darle alcance se le practicó un disparo preventivo y lanzaron algo para el monte. PREGUNTA: Para el momento de la persecución quien iba conduciendo? RESPUESTA: Mi otro compañero aparcamos la patrulla y encontramos el arma de fuego. PREGUNTA: Cual fue el tipo de arma incautada? RESPUESTA: Un revolver calibre 38 y tenia 2 balas del mismo calibre. PREGUNTA: Que sucede posteriormente? RESPUESTA: Reportamos con presencia del agraviado a la central, y la central nos informó que habían hecho la aprehensión de unos sujetos y uno de ellos estaba herido. PREGUNTA: Esa comunicación fue por vía radio? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: En que lugar fue la aprehensión de los sujetos? RESPUESTA: No se. PREGUNTA: En ese momento ustedes se trasladaron al sitio donde los aprehendieron? RESPUESTA: No, nos fuimos al comando central y llevaron uno al comando y el otro se lo llevaron al hospital. PREGUNTA: Qué distancia existe desde el sitio del suceso hasta donde arrojaron el arma de fuego? RESPUESTA: De 300 a 400 metros. PREGUNTA: Cuando usted llega al comando, usted ya sabía que había dos personas detenidas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Se entera del nombre de estas personas? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Recuerda cual eran las pertenencias incautadas? RESPUESTA: Habían Documentos y un dinero, no recuerdo la cantidad, en agraviado lo identificó como las pertenecías que le habían sustraído. PREGUNTA: Usted fue al hospital, a ver la persona herida? RESPUESTA: No, nos quedamos haciendo las actuaciones policiales. PREGUNTA: Tuvo noticias de que parte de su cuerpo estaba herida esa persona? RESPUESTA: No, después me entere que tenía alojado un proyectil. PREGUNTA: En algún momento cuando llegan al comando vio alguna persona herida? RESPUESTA: No, nosotros colectamos la evidencia. PREGUNTA: Tiene conocimiento que el agraviado reconoció a las personas? RESPUESTA: En mi presencia no, el verifico fue sus pertenencias.

LA DEFENSA PUBLICA LO INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE:

“PREGUNTA: Usted narra el procedimiento y dice usted que fue llamado en razón de un señalamiento? RESPUESTA: En razón de que estamos recibiendo denuncia de una persona la cual fue despojado de sus pertenencias que había sido producto de un robo y empieza la persecución. PREGUNTA: Como iban estas personas? RESPUESTA: Venían a pie y paran la patrulla, iba un solo señor que se acerca a la comisión y dice que los acababan de robar. PREGUNTA: Como el señala las circunstancias del hecho? RESPUESTA: El indica “me acaban de robar y allí van los señores”. PREGUNTA: Ustedes detienen a esos ciudadanos en ese momento? RESPUESTA: No, en ese momento iban en la moto y empieza la persecución en caliente. PREGUNTA: Donde se inicia la persecución? RESPUESTA: Al frente del Terminal de Soapire en la avenida principal, hay un local donde el señor estaba despachando y supuestamente lo roban y emprenden veloz huida, y ellos sales del alto hacia La Raiza, por Cartanal viejo, agarran hacia La Raíza. PREGUNTA: Cuando ustedes avistan a las personas tripulando la moto se produce intercambio de disparos? RESPUESTA: No, no dispararon, emprenden veloz huida, cuando le vamos llegando cerca, el parrillero desenfunda una arma de fuego y se le lanza un disparo preventivo. PREGUNTA: Quien acciona en arma de fuego, quien hizo el disparo? RESPUESTA: Yo hice el disparo, fue un disparo preventivo y el sujeto descarga del arma de fuego, la bota al monte. PREGUNTA: Quien presencia la incautación de esa arma de fuego? RESPUESTA: El funcionario que anda conmigo, mi persona el ciudadano agraviado y dos testigos, en presencia de ellos conseguimos el arma de fuego y procedimos a meterla en una bolsa plástica. PREGUNTA: Quien tomó el arma de fuego? RESPUESTA: El compañero mío. PREGUNTA: Ustedes dieron parte al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al momento previo de la colección de la evidencia? RESPUESTA: Eso era una persecución en caliente y notificamos al Ministerio Público. PREGUNTA: Usted está diciendo que la persecución cesa cuando buscan la evidencia? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Que tiempo transcurre entre el momento que detienen la unidad y son informados de aprehensión de las personas? RESPUESTA: No corrió tanto tiempo porque había patrullaje de operativo. PREGUNTA: Ustedes acordonaron el área? RESPUESTA: No llamados, por radio y se realizó un dispositivo de seguridad, se activa el cordón de seguridad y en ese momento nos notifican que han sido aprehendido dos ciudadanos, el cual uno de ellos va lesionado. PREGUNTA: Tiene conocimiento que esa lesión se produce con el disparo que ustedes realizan? RESPUESTA: No tengo conocimiento. PREGUNTA: Cuando se produce la aprehensión estaba en compañía de las personas agredidas? Objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en el momento de la aprehensión no estaban presente ni la victima ni los testigos. Seguidamente el Juez del Tribunal declara A LUGAR la objeción, continúan las preguntas: PREGUNTA: Cuando usted colecta la evidencia usted se encontraba en compañía de esas personas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuando se recupera la evidencia que pasa después? RESPUESTA: Una vez que se colecta la evidencia la central nos notifica que habían dos ciudadanos retenidos. PREGUNTA: Quien estaba en el momento de que reciben esa noticia? RESPUESTA: Estaba en propietario del camión y dos ayudantes y es cuando le digo al señor que colabore y para llevarlo al comando, con las evidencias y dos testigos”.

LA DEFENSA PRIVADA LO INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE:
“PREGUNTA: Usted señaló que fue interceptado por un ciudadano? RESPUESTA: Si, por unos ciudadanos inmediatamente ven el vehiculo en que se estaban trasladando, dichos ciudadanos en una moto y el señala y se emprende la persecución al darle la voz del alto emprendieron mayor huida y se activa el dispositivo. PREGUNTA: Hasta donde logró ver a los ciudadanos, hasta donde pierde seguimiento? RESPUESTA: En el sector El Cardenal Tereseño en la entrada uno de ellos boto algo y siguieron vía a La Raiza. PREGUNTA: Usted conocía a los sujetos? RESPUESTA: El de adelante no lo pude ver, pude ver fue al barrillero”.

EL TRIBUNAL LO INTERROGA EN LA FORMA SIGUIENTE:
“PREGUNTA: Que evidencias fueron colectadas? RESPUESTA: El bolso con el dinero y el arma de fuego. PREGUNTA: Quienes realizaron la aprehensión? RESPUESTA: No lo se. PREGUNTA: Ustedes observaron cuando uno de los sujetos lanza en arma de fuego? RESPUESTA: Si.” CESARON LA PREGUNTAS.

Seguidamente es llamado el ciudadano SAMUEL DARIO RAMIREZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.623, adscrito a la POLICÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien en calidad de TESTIGO, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:
“Yo me encontraba con mi compañero por el Alto de Soapire, fuimos abordados por un ciudadano que lo habían robado, logramos avistar la moto y se inicia la persecución y el parrillero saca el arma de fuego y acciona la misma y luego soltó el arma, y se escapan en eso llega el señor del Camión de la Coca cola, luego nos avisan por radio y nos indican que habían aprehendido a dos ciudadanos y nos trasladamos con los testigos y el camión, es todo”.

EL MINISTERIO PUBLICO LO INTERROGO DE LA MANERA SIGUIENTE:
“PREGUNTA: Cuando usted dice que lo abordaron que le indicó ese ciudadano? RESPUESTA: Que dos ciudadanos con un arma de fuego le habían despojado de sus pertenencias. PREGUNTA: Ustedes avistaron a esos ciudadanos? RESPUESTA: Si, iban en una moto. PREGUNTA: Cuantos sujetos eran? RESPUESTA: Eran dos sujetos. PREGUNTA: Porque en la persecución ustedes le efectúan un disparo? RESPUESTA: Porque uno de los ciudadanos desenfundó un arma de fuego. PREGUNTA: Usted vio el arma de fuego? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Y que pasó luego? RESPUESTA: Saca el arma y luego la arrojó. PREGUNTA: Esa persona disparó? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Que sucede luego? RESPUESTA: El sujeto saca el arma de fuego el funcionario accionó el arma de fuego y luego este arroja el arma, nos aparcamos para ubicar lo que habían arrojado y luego llegó el señor del camión. PREGUNTA: Que evidencia fue colectada? RESPUESTA: Un revolver calibre 38. PREGUNTA: Narra usted que más adelante hubo una aprehensión de dos sujetos con una moto, ustedes fueron a ese sitio? RESPUESTA: No, agarramos al agraviado y a los testigos y el agraviado comentó que era un coala con unos papeles y un dinero en efectivo. PREGUNTA: El agraviado reconoce a los sujetos en el comando? RESPUESTA: No porque lo tenían en el área de resguardo. PREGUNTA. Usted recuerda las características de esos sujetos? RESPUESTA: Lo que pude detallar que el parrillero era uno blanco y el piloto no lo pude ver. PREGUNTA: En algún momento la persona agraviada llegó a señalarle a alguien como presunto responsable? RESPUESTA: El reconoce las pertenencias como suyas pero los sujetos estaban en al área de resguardo.”

LA DEFENSA PUBLICA LO INTERROGA EN LA FORMA SIGUIENTE:
“PREGUNTA: Usted narra que fueron abordados por una persona proceden a una persecución cuando ustedes van a proceder a la persecución llevan a la persona? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Y como hace el señalamiento de la moto? RESPUESTA: Porque veníamos pasando y el nos llama, y yo hice un contacto visual y empezamos la persecución. PREGUNTA: Esa persecución trajo como consecuencia un disparo, quien realizó ese disparo? RESPUESTA: Lo realizó el compañero mío. PREGUNTA: Ese disparo se produce en que tiempo? RESPUESTA: Eso fue en el tiempo que ellos siguen su marcha y a una cierta distancia. PREGUNTA: Usted puede precisar en qué lugar proceden a recabar el arma de fuego? RESPUESTA: En una entrada al lado de la acera en el Cardenal Tereseño, hay una doble vía, nos aparcamos. PREGUNTA: Usted colectó el arma de fuego? RESPUESTA: Si, la resguardé y la colecte. PREGUNTA: A parte de ustedes quienes estaban? RESPUESTA: Se presentaron los ciudadanos en el camión. PREGUNTA: Cuantas personas? RESPUESTA: Los que estaban agraviados, 3 personas. PREGUNTA: Se llevo una metodología para la colección de la evidencia? RESPUESTA: Era un sitio abierto la ubicamos la colecté y la reguardo, me la lleve y los testigos vieron el arma de fuego. PREGUNTA: Una vez recabada el Arma de Fuego la trasladan al Despacho Policial? RESPUESTA: Si.”

LA DEFENSA PRIVADA LO INTERROGA EN LA FORMA SIGUIENTE:
“PREGUNTA: En su institución tienen algún manual para colectar evidencias? RESPUESTA: No, solo los cursos. PREGUNTA: Que aprendió usted en esos cursos?. Objeción por parte del Ministerio Público, por cuanto el interrogatorio debe ser en cuanto a los hechos. El Tribunal pide a la Defensa que reformule la pregunta: PREGUNTA: Usted aplicó sus conocimientos para la colección del arma? RESPUESTA: Solo la colecte y la guarde. PREGUNTA: En el momento que ustedes aparcan la unidad que pasos siguientes realizaron? RESPUESTA: Se pierde de vista a los sujetos. PREGUNTA: Usted los reconoce? RESPUESTA: No lo puedo reconocer, de vista no.” CESARON LAS PREGUNTAS.

Seguidamente es llamado el ciudadano JONATHAN GREGORIO SUAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.049.927, adscrito a la POLICÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien en calidad de TESTIGO, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:

“Eso fue un año y 8 meses, eso fue en diciembre, me encontraba en patrullaje motorizado como a las 3:00 de la tarde escuchamos un apoyo por radio en el sector La Cruz, cuando me iba a trasladar al sitio, logramos avistar a la moto de color rojo con dos sujetos a bordo, entraron al Cardenal Tereseño, entraron a mano izquierda, seguimos derecho y le abordamos mas adelante, el que iba manejando, se paro y el parrillero se cayó al piso, y era cuando estaba herido, al momento no sabíamos pedimos una unidad y lo trasladamos al hospital y al otro ciudadano lo dejamos detenido, en el bolso llevaran un dinero unas facturas y un cheque es lo que puedo recordar, es todo”.

EL MINISTERIO PUBLICO LO INTERROGO DE LA MANERA SIGUIENTE:
“PREGUNTA: Cuando usted esta realizando esas labores de patrullaje, donde estaba? RESPUESTA: En una moto. PREGUNTA: Que era exactamente lo que le indicaron por la radio? RESPUESTA: Un robo a la altura del sector La cruz a un camión de la Coca Cola. PREGUNTA: Le dieron las características? RESPUESTA: Si uno de franelilla blanca y otro de camisa negra. PREGUNTA: De donde ustedes estaban al sitio donde ocurrieron los hechos cual es la distancia? RESPUESTA: 10 minutos. PREGUNTA: El sitio del suceso es retirado? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuanto tiempo después avistaron a estos ellos? RESPUESTA: Cuando se metieron en el Cardenal Tereseño. PREGUNTA: Cuando los interceptan el ciudadano se detuvo? RESPUESTA: La frenada fue brusca, uno de ellos se desmayó y cayó en el piso porque estaba herido. PREGUNTA: Estaban armados los sujetos? . RESPUESTA: No y vimos que uno de ellos estaba herido, yo verifique al chofer de la moto y el otro sujeto tenía un koala, mi compañero lo revisó. PREGUNTA: Solo se le incautó el bolso? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Llegaron a incautar armas? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Esa herida que manifiesta usted que tenia uno de los sujetos tiene conocimiento como fue eso? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Cuando usted le incauta el bolso usted vio que había en el bolso? RESPUESTA: Si. PREGUNTA. Que hacen ustedes dos? RESPUESTA: Yo llamé a la patrulla, pido el apoyo y lo trasladamos al hospital. PREGUNTA: Usted fue al hospital? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Y el que no estaba herido? RESPUESTA: Se mandó con otra unidad. PREGUNTA: Usted llegó a entrevistarse con otra unidad? RESPUESTA: No y después nos enteramos, cuando llevan a esta persona al comando. PREGUNTA: Usted recuerda eso dos sujetos? RESPUESTA: Si. Los dos que están en esta sala.”

LA DEFENSA PUBLICA LO INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE:
“PREGUNTA: Cual fue su actuación específica en estos hechos? RESPUESTA: Yo me traslade al sitio a prestar colaboración, cuando vamos entrando vemos el vehículo moto que entra al Cardenal Tereseño, como no nos ven lo interceptamos en la calle siguiente. PREGUNTA: Como se entera usted de los hechos? RESPUESTA: Porque llamaron de la central, que todas la unidades se trasladen al sitio. PREGUNTA: A que sitio? RESPUESTA: Al sector La cruz, donde resultó la aprehensión? RESPUESTA: En el Cardenal Tereseño. PREGUNTA: Que distancia queda sector La Cruz y el Cardenal Tereseño? RESPUESTA: En una moto en 5 minutos cuando mucho. PREGUNTA: Cuanto tiempo le llevó llegar desde el sector La Cruz al Cardenal Tereseño? RESPUESTA: Yo no entré a La Cruz, yo entre por el lado de Dos Lagunas por Cartanal, al momento que escucho por radio. PREGUNTA: Le indicaron alguna características como donde se desplazaban los individuos? RESPUESTA: Si, en una moto roja, uno con camisa blanca y blue jeans y el otro de camisa negra. PREGUNTA: En relación a la vestimenta eras la indicada? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cual fue su alerta en particular? RESPUESTA: Cuando usted logra avistar a estos ciudadanos, cuál fue su alerta en particular? RESPUESTA: Los dejé salir del sector y se le dio la voz de alto, a lo que él se frena el parrillero cae al piso. PREGUNTA: Se encontraba alguna persona herida? RESPUESTA: Una vez verificamos vimos que el parrillero estaba herido. PREGUNTA: Quien practicó la aprehensión? RESPUESTA: Mi compañero. PREGUNTA: Usted presenció la Inspección? RESPUESTA: Si”.

LA DEFENSA PRIVADA LA INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE:
“PREGUNTA: Quien la ocasionó las heridas a uno de los ciudadanos? RESPUESTA: No tengo conocimiento. PREGUNTA: Nunca supo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Del lugar donde fueron detenidos a donde ocurrió el robo que distancia hay? RESPUESTA: Como 1 kilómetro. PREGUNTA: Que tipo de información lo llevó a actuar sobre esos ciudadanos? RESPUESTA: Las características de la moto. PREGUNTA: A alguno de ellos se le incautó un arma? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted presenció que alguno de los jóvenes realización un hecho? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Que se le incautó? RESPUESTA: Un koala. PREGUNTA: A quien se le incautó? RESPUESTA: Al señor que estaba herido y se le incautó mi compañero. PREGUNTA: Que conducta observó de quien conducía la moto? RESPUESTA: Se le dio la voz de alto. PREGUNTA: El conductor estaba manchado de sangre? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Que pasa posteriormente? RESPUESTA: El parrillero cae al piso, yo lo apuntó y apunto al de la moto y mi compañero aseguró y yo aseguro el que estaba en la moto, pido las características de la moto, pedí una tabla, el no hablaba, lo estabilice en una tabla y yo me fui con él herido. PREGUNTA: Quien le prestó la tabla? RESPUESTA: Los vecinos. PREGUNTA: Una vez que los detienen, les preguntó que estaba haciendo? RESPUESTA: Si noté que estaba lleno de grasa quien estaba manejando la moto. PREGUNTA: Usted no puede asegurar que ellos venían del sitio donde ocurrieron los hechos? Objeción por parte del Ministerio Público por cuanto la defensa privada no puede hacer una conclusión debe de manera adecuada replantear la pregunta. El Tribunal pide a la Defensa que reformule la pregunta: PREGUNTA: Puede asegurar que ellos eran sospechosos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Sabe que pasó con el arma de fuego? RESPUESTA: No.” CESARON LA PREGUNTAS., SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO FORMULÓ PREGUNTAS.

Seguidamente es llamado el ciudadano OSCAR ALEXIS YAÑEZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.623, adscrito a la POLICÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien en calidad de TESTIGO, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:
“Me encontraba en patrullaje en moto, escuchamos una llamada radiofónica nos trasladamos al sitio, nos informaron las características de dos ciudadanos en una moto roja en alta velocidad en el Cardenal Tereseño, se metieron una calle y los interceptamos mas adelante el parrillero al bajarse de la moto se desmayo verifico y tenía una herida en la espalda le hicimos una llamada a la patrulla y los trasladamos, es todo.”

EL MINISTERIO PUBLICO LO INTERROGO DE LA MANERA SIGUIENTE:
“PREGUNTA: Que herida tenia uno de los sujetos? RESPUESTA: Una perforación a la altura de la espalda. PREGUNTA: Usted aprehendió a alguno de los sujetos? RESPUESTA: Si, al que estaba herido. PREGUNTA: Que le incautó? RESPUESTA: Un koala, un dinero, unas monedas y unos cheques. PREGUNTA: Llegó a incautar algún objeto de integres criminalístico? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Opusieron resistencia? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Como supo de los hechos? RESPUESTA: A través de una llamada radiofónica que habían sucedido en el Alto un robo de un camión. PREGUNTA: Llegó a tener contacto con la victima del hecho? RESPUESTA: Luego. PREGUNTA: Ustedes avistan a estas personas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted dice que venía en una moto? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Le llegaron a indicar las características de esas personas? RESPUESTA: Si. El parrillero Franelilla blanca y el piloto tenia camisa negra.”
LA DEFENSA PÚBLICA LO INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA:
“PREGUNTA: Usted me pude indicar las características que presentaban las personas? RESPUESTA: Al momento estaba sin camisa el parrillero, pude ver que llevaba en la mano un koala y la franelilla. PREGUNTA: Cual fue su actuación? RESPUESTA: Darle la voz de alto y verificar al parrillero. PREGUNTA: Donde estaba usted cuando reciben el llamado? RESPUESTA: En el modulo de Dos Lagunas. PREGGUNTA: Que escucha vía radiofónica le indican donde se comete el hecho? RESPUESTA: Si, en el Alto entre Santa Lucía e Independencia, eso es frontera. PREGUNTA: Que distancia hay entre Dos Lagunas y el Alto? RESPUESTA: Queda retirado. PREGUNTA: Llegó a trasladarse de Dos Lagunas al Alto? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuando se traslada al Alto que pasa allí? RESPUESTA: Cuanto estábamos en el alto, estábamos en el Cardenal Tereseño. PREGUNTA: Una vez cuando llegan al Cardenal Tereseño que pasa? RESPUESTA: Nos fuimos detrás de la moto, ellos cruzan de lado izquierdo y nosotros seguimos derecho. PREGUNTA: Cuanto tiempo transcurrió desde la llamada radiofónica a la aprehensión? RESPUESTA: 3 a 4 minutos. PREGUNTA: Al momento de abordar a estas personas se presentó una persona como agraviada o victima? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Quien practicó la aprehensión de los ciudadanos? RESPUESTA: Al parrillero lo aprehendí yo y el Detective JONATA SUAREZ el piloto de la moto. PREGUNTA: Una vez que logran la aprehensión que pasa luego? RESPUESTA: Allí llamamos a la patrulla. PREGUNTA: En cuanto tiempo llegó el apoyo? RESPUESTA: Eso fue rápido. PREGUNTA: Una vez que llegó el apoyo que pasó al ciudadano herido? RESPUESTA: Le prestamos los primeros auxilios lo trasladamos en la unidad. PREGUNTA: Al momento que usted se acerca este ciudadano le dijo algo en particular, como se había producido esa herida,? RESPUESTA: No hablaba.”

LA DEFENSA PRIVADA LO INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA:

“PREGUNTA: Usted se traslada en moto? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: En compañía de quien? RESPUESTA: Del detective JONATA SUAREZ. PREGUNTA: Cual eran las características de estos sujetos? RESPUESTA: Las características que nos indicaron, que el conductor tenía una camisa negra, había que descartar si eran ellos. PREGUNTA: A cualquier moto había que detener en ese momento? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Que características tenia estas personas? RESPUESTA: Le vi fue la herida a uno de los sujetos y la franela llena de sangre. PREGUNTA: Que tipo de herida tenía? RESPUESTA: Una perforación. PREGUNTA: Posteriormente que pasó? Al herido se llevó al Hospital y otro fue trasladado al comando. PREGUNTA: Quien colectó la franela, que paso con la franela? RESPUESTA: No se. PREGUNTA: La aprehensión la realizó usted? RESPUESTA: No.”. CESARON LAS PREGUNTAS.

Seguidamente es llamado el ciudadano HERNAN RAFAEL GARCIA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.287.556, funcionario adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien en calidad de EXPERTO, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 en concordancia con el artículo 245 ambos del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente sobre el contenido de la EXPERTICIA DE VEHICULO, Nº 1533 de fecha 15-12-2008:

“Para ese momento me encontraba destacado en el área de vehículos, fui comisionado para realizar Experticia de Vehículo a un Moto, Marca YAMAHA, color: ROJA, Año 2007, constatando que su serial se encontrada en estado original, dejando asentada la presente experticia en el peritaje 1533, es todo”.

EL MINISTERIO PUBLICO LO INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA:
“PREGUNTA: Ratifica el contenido del Documento? RESPUESTA: Si, es mi firma. PREGUNTA: Algún otros funcionario suscribe la misma? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Solo usted tuvo acceso directo? RESPUESTA: Si.” CESARON LAS PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NI EL TRIBUNAL FORMULARON PREGUNTAS.

Seguidamente es llamado el ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUEZ DALIS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.422.154, quien en calidad de VICTIMA, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:

“Ese día me encontraba en Alto de Soapire eran como las 10:00 de la mañana, en un negocio de nombre GUAYE, se me acercó una persona (Se refiere al ciudadano HARRY JOSE PEREZ y me punto con un arma de fuego, me amenazó de muerte y me pidió el dinero de los refrescos, le di un falso dinero, se dio cuenta y se devolvió y le quitó el Koala, el compañero que lo estaba esperando en la moto, (Se refiere al ciudadano JOEL JOSE TOVAR PEREZ), se montaron y se fueron huyendo, a unos funcionarios que estaban como a 20 metros se le hizo un señalamiento de los mismos, es todo”.

EL MINISTERIO PUBLICO LO INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA:
“PREGUNTA: Donde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Frente al Terminal de Santa Teresa del Tuy. PREGUNTA: Diga el día y la hora en que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Entre las 9:00 a 10:00 de la mañana, no recuerdo la fecha. PREGUNTA: Quien tenía el arma de fuego? RESPUESTA: El que tenía camisa como amarilla, fue el que me amenazó con un arma de fuego. PREGUNTA: Vio el arma de fuego? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Que palabras uso? RESPUESTA: Palabras obscenas, como “Te voy a matar cono e tu madre, Mama guevo, me amenazó tres veces y me apuntaba en la cabeza. PREGUNTA: En que sitio exactamente se encontraba usted?, RESPUESTA: Me encontraba sentado en el camión. PREGUNTA: Tenia la puerta cerrada? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Donde estaba esa persona? RESPUESTA: Llegó en la moto se estacionaron el que me apuntó subió a los estribos. PREGUNTA: Cuando usted ve la acción que hizo usted? RESPUESTA: Le dije que se calmara y me dijo que si no le daba el dinero me iba a matar, le entregue un falso paquete, eso es un falso paquete como un paquete chileno, ya el dinero estaba en el Koala, el ciudadano aborda el camión nuevamente cuando vio que no había dinero, se devolvió y empezó a amenazarme de muerte. PREGUNTA: Que hizo usted? RESPUESTA: Le di el Koala, había 12 millones de bolívares y unos cheques, se montan en la moto y arrancaron, uno de mis ayudantes sale corriendo y avisa a la policía. PREGUNTA: Y le indicaron donde iba los sujetos, usted se acercó a los funcionarios? RESPUESTA: Si, ya ellos habían emprendido la huida. PREGUNTA: Luego que ellos dos se van, que pasa posterior a esa actividad? RESPUESTA: Ellos lanzan un disparo a la policía, lanzan el revólver calibre 38 mm, en el monte y se caen. PREGUNTA: Eso fue une persecución? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuantos policías realizaron la persecución? RESPUESTA: 2 policías. PREGUNTA: Usted vio que los funcionarios agarraron el arma? RESPUESTA. Si, en eso los policías me dicen que no me podía ir. PREGUNTA: Cuando supo usted que a estas personas las habían aprehendido? RESPUESTA: En la vía me dijeron que habían herido a uno de ellos. PREGUNTA: Cuando volvió a ver a la otra persona? RESPUESTA: En la presentación en el Tribunal y el otro en el Hospital. PREGUNTA: Cuando usted llega a la comisaría le indicaron que habían recuperado el Koala? RESPUESTA: Si, con 3 cheques y 10 millones, faltaban 2 millones.”

LA DEFENSA PUBLICA LO INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE:

“PREGUNTA: De lado lo sorprendieron? RESPUESTA: Si porque no me lo esperaba, cuando volteo así para un lado el parrillero saltó de la moto. PREGUNTA: Usted dice que un ciudadano se montó en los estribos, lo vio de frente? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Una vez que es despojado, usted realizó la persecución con los funcionarios? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Llegó a escuchar una detonación producto de un arma de fuego? RESPUESTA: Ellos dispararon, (los sujetos) y después se cayeron de la moto y botaron el revólver calibre 38 mm. PREGUNTA: Llegó a observar si la policía llegó a disparar? RESPUESTA: Ellos no dispararon. PREGUNTA: Una vez que resultaron aprehendidos vio a esas personas? RESPUESTA: Al señor de la camisa amarilla. PREGUNTA: Llegó a tener de vista y manifiesto lo que incautó la policía? RESPUESTA: Si, la policía me lo puso en una mesa, si le dije que era, me dijeron que iban hacer el conteo del dinero y faltaban dos millones. PREGUNTA: Vio el arma de fuego? RESPUESTA: Si un revólver calibre 38 mm. PREGUNTA: Como sabe que era un revolver calibre 38 mm? RESPUESTA: Porque soy funcionario jubilado.”

LA DEFENSA PRIVADA PASA A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA.

“PREGUNTA: El camión estaba frente a la salida del terminal? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Donde se estacionó la moto? RESPUESTA: Al lado del camión. PREGUNTA: Habían otras personas? RESPUESTA: Si, el que estaba en la moto. PREGUNTA: Que altura tenía el camión? RESPUESTA: Es alto y la persona se montó en los dos estribos. PREGUNTA: El conductor de la moto lo amenazó de muerte? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted observó que el conductor tenía un arma? RESPUESTA: No.”

EL TRIBUNAL LO INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE:

“PREGUNTA: El ciudadano JOSE MANRIQUE puede ser ubicado a los fines de comparecer a este Tribunal? RESPUESTA: Esa persona era contratada por un día. PREGUNTA: Usted está totalmente seguro que la personas que lo despojaron del dinero se encuentran en esta sala? RESPUESTA: Si estoy totalmente seguro. (Se refirió a los ciudadanos HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR PEREZ). CESARON LAS PREGUNTAS.

Luego y visto que no fue posible lograr la comparecencia del ciudadano DAVID OLIVEROS adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en calidad de EXPERTO, y los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO ESCALONA SANCHEZ y JOSE ANTONIO MANRIQUE, ambos en calidad de TESTIGOS, promovidos por la representación del Ministerio Público, este Juzgador, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de los mismos, en virtud de la solicitud hecha por la representación Fiscal, a la cual no se opuso la defensa.

En tal sentido y siendo que “la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de juicio”, conforme deja sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 352 de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, y por cuanto las PRUEBAS DOCUMENTALES que aparecen enunciadas en el Auto de Apertura a Juicio fueron debidamente admitidas por el Tribunal en funciones de Control, en la Audiencia Preliminar, se procede a incorporar las mismas por su lectura, siendo éstas leídas por Secretaría y señaladas a continuación:

1. EXPERTICIA Y AVALUO Nº 1533, DE FECHA 15-12-2008, SUSCRITA POR EL DETECTIVE HERNAN GARCIA, ADSCRITO A LA BRIGADA DE INVESTOGACIONES Y EXPERTICIAS DE VEHICULOS DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, PRACTICADA A UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO YB125, COLOR ROJO, AÑO 2007, SIN PLACAS, INSERTA AL FOLIO 83, PIEZA 1.

2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053, DE FECHA 16-12-2008, SUSCRITA POR EL DETECTIVE DAVID OLIVEROS, ADSCRITO A LA SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, PRACTICADA A: QUINIENTOS CINCO (505) BILLETES DE DINERO EN EFECTIVO, UN (01) BOLSO TIPO KOALA, UN (01) ARMA DE FUEGO, DOS (02) BALAS, DOS CHEQUES, FACTURAS, UN (01) CARNET, UNA (01) CALCULADORA, INSERTA AL FOLIO 84, PIEZA 1.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Concluida la etapa de recepción de pruebas este Tribunal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cede la palabra a la representación del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, haciéndolo en los siguientes términos:

“Cuando el fecha 18-08-2010, se dio apertura del Juicio Oral y Público esta representación Fiscal dirigió una acusación en contra de los acusados HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 03-12-2008, frente al Establecimiento Comercial Guaye de Santa Teresa del Tuy, Estado miranda, la victima fue un ciudadano que conducía un camión que repartía bebidas llamado ROMAN PEDRIZQUE quien señalo que el ciudadano HARRY JOSE PEREZ NARANJO era el presunto responsable del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y que el ciudadano JOEL JOSE TOVAR, presunto responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO delito el cual se le determinó en el desarrollo del debate conforme a las pruebas que fueron señaladas y presentadas por el Ministerio Público se determinó la conducta en aquellos hechos a HARRY JOSE PEREZ NARANJO que si era la de perpetrador, en la comisión de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y que el ciudadano JOEL JOSE TOVAR cooperador inmediato, puesto que HARRY JOSE PEREZ NARANJO portando un arma de fuego despoja de unas partencias a la victima y JOEL JOSE TOVAR era la persona que conducía la motocicleta, donde se trasladaron al sitio y huyeron en ese vehiculo moto, JOSE EREU narró como fue el procedimiento en el cual había actuado en el momento de los hechos, señaló que uno de los sujetos tenia el arma de fuego y que la lanzó y ellos la recogieron en su condición de funcionarios, el señaló a uno de los acusados en esta caso HARRY JOSE PEREZ NARANJO que iba a bordo de la moto de parrillero y que ese ciudadano era quien portaba el arma de fuego, que cuando efectivamente dieron cuenta de ello y cuando la víctima pudo tener acceso pudo reconocer las pertenecías como suyas, se colectó el arma de fuego al momento de la persecución, la victima reconoció las pertenencias, que era un Koala, luego en una sucesiva audiencia JONATA SUAREZ, funcionario aprehensor narró que estaba de patrullaje motorizado y el parrillero tenia el koala, este funcionario JONATA SUAREZ señaló a los dos acusados en sala que estuvieron en el procedimiento, este funcionario ratificó que la aprehensión fue en el Cardenal Tereseño, a 5 minutos del lugar de los hechos, que en el momento no tenían armas de fuego, el funcionario OSCAR YANEZ concordó con JONATA SUAREZ, estos testimonios dan una elemento de convicción total y absoluto y como fue su aprehensión, pero lo más contundente es que dichos funcionarios señalan directamente a estas personas en sala; el testimonio del EXPERTO HERNAN GARCIA, quien le realizó la experticia al Vehículo tipo Moto, en el instrumento describe cuáles con las características y coinciden en la cual se desplazaba los ciudadanos en el momento de su aprehensión, esto viene a ser corroborado como lo es el testimonio de la propia victima donde narró las circunstancias de tiempo modo y lugar y señalando a HARRY PEREZ que tenía un arma de fuego y se montó en el camión y bajo amenazas lo despoja de las pertenencias. Señala a JOEL TOVAR que esperaba en la moto y se fueron, y la victima con uno de los ayudantes se fueron detrás de la comisión policial, igual como los funcionarios JOSE EREU y SAMUEL RAMIREZ, dieron su testimonio de los hechos; tuvimos la oportunidad de oír al acusado JOEL TOVAR y el dice estar arriendito de cometer el hecho, que el no pensó en 6 hijos que tiene, sin embargo que el reconoció haber ejecutado los hechos, y en el día de hoy, que aun cuando niega tener el arma de fuego, dice que merecen una oportunidad, esta representación Fiscal demostró que los ciudadanos son responsables del delito que se le atribuye, aquí no ha quedado punto suspensivos, quedó demostrado los delitos señalados, considero que demostrado como fueron solicito una sentencia de carácter condenatoria, imponiendo la pena correspondiente a los mencionados delitos, es todo”.

A continuación el Tribunal cede la palabra a la defensa pública para que exponga sus conclusiones, señalando ésta lo siguiente:
“En esta oportunidad de realizar las respectivas conclusiones y debatido como ha sido cada uno de los medios de pruebas en el transcurso del Debate Oral y Público, esta defensa observa que efectivamente en el día de hoy mi representado a través de esta Instancia Jurisdiccional, libre de toda coacción, le manifestó a este digno Tribunal que cometió el hecho y estaba arrepentido y que el mismo presentaba varias heridas de arma de fuego, por lo cual sin bien es cierto esa manifestaciones, no es menos cierto la manera que fue ventilado, sino mas bien sin arma de fuego, tan es así que las pruebas debatidas en este debate la defensa considera que efectivamente fue así, sin haber hecho uso de esa arma de fuego, las declaraciones de JOSE EREU y SAMUEL RAMIREZ, que son los que alegan que mi representado tenia un arma de fuego, ese testimonio debe quedar a un lado, por lo siguiente, JOSE EREU el manifestó que el Parrillero no efectuó disparos, mas adelante dice él que observó que mi defendido lanzo algo para el monte, cuando llegan al sitio ven el arma de fuego, no identifica que lanzaron, a criterio de la defensa, que dice que efectivamente algo tiraron al piso, no se le incautó directamente al acusado, es ingenuo pensar que el no efectuó ningún disparo, si el portaba un arma, entonces como es posible como ellos (los funcionarios) van a lanzar un disparo de prevención tan acertado de un disparo en la humanidad de mi defendido, hay una duda razonable no se le puede atribuir la tenencia del arma, esto es un mal manejo policial y para justificar su propia torpeza hicieron este procedimiento de esta forma, la defensa en principio observa que la víctima no puede ser testigo de su propio agravio, el ya tenía conocimiento que una persona había sido víctima de un atraco y ya ellos estaban preparados, en todo caso quien estaba armado era la victima tan es así que no tuvo ninguna lesión, quien tuvo un disparo fue mi representado; los funcionarios JONATA SUAREZ y OSCAR YANEZ, son contestes al momento de hacer la aprehensión, ya que indicó que ninguno de ellos estaban armados que se enteran de la presunta arma y que conocieron de los hechos, han sido contestes, se procede la aprehensión, en cuanto a la vestimenta y la camiseta, uno dijo que estaba desprovisto de camisa, que se tome en consideración estos alegatos, por otra lado no esta dado el hecho de ROBO AGRAVADO, considera esta defensa que no hay suficientes pruebas, en relación a la exposición de los funcionarios es una consecuencia de la otra, no hubo una prueba distinta a que podía atribuirle el dicho de los funcionarios, fue que se desprendió de la misma, no hay una prueba distinta que la misma no acredita responsabilidad, con relación a la existencia de la moto, narrada por el Experto HERNAN GARCIA la defensa desciende, ya que la moto no tenia una característica particular, él solo se limitó al serial de carrocería y motor, es por ello que ciudadano Juez que le Ministerio Público, esta solicitando una sentencia condenatoria, solicito que en el momento de imponer condena sea por el delito de ROBO GENERICO, ya que no se desprende el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es todo”.

A continuación el Tribunal cede la palabra a la defensa privada para que exponga sus conclusiones, señalando ésta lo siguiente:

“El hecho de cambio de calificación hecha por este Tribunal, cuando es necesario para que un hecho punible se comete, pareciera que estar muy claro por el hecho de manejar una moto una relación directa y una corresponsabilidad, ahora si lo que dice la victima es verdad, él iba a ser despojado que si se valora o no, si tomamos como cierto lo que dice la victima indudablemente iba a tener el mismo resultado, si es la victima no es valorado hasta la declaración de los imputados, que puede ser dudosa, que si la victima no dijo que fue apuntada en la cien, que fue obligada a entregar los bienes que tomó medidas, que previamente habían sido robado otras personas, que efectivamente hubo un robo que fue despojado con una coacción porque había un arma, no es proporcional, no es directo, el se acordó cuando una cosa era proporcional, influye en el resultado, no yo vine a dar clases de Derecho, solo me limito al hechos en concreto que mi defendido estuvo en el lugar de los hechos, que amenazó a la victima, en ningún momento fue amenazado por quien conducía la moto, siempre el que traslada siempre va ser coautor, es como quien roba un banco y hay una persona afuera si el robo que iba a concretar o no, la doctrina ha dicho que no hay frustración, consumado el hecho hay un traspaso de la propiedad, hay un robo?, si tomamos como cierto estamos bajo un hecho concreto, la participación de la moto, el Ministerio Público no lo calificó como COMPLICE NO NECESARIO, el Ministerio Público no lo pidió, pudo haberla pedido, pero que demuestre que hubo un error cuando se hace el auto de Apertura a Juicio no se cambia la calificación, no le avisó a la defensa, aparece otra calificación distinta, no hay que dice que se considerara que es necesario, porque sin JOEL TOVAR no se había producido el delito, el hecho concreto que una persona que conducía un camión se le para una moto al lado y uno de ellos le pidió el dinero, ante la preguntas de la defensa pública, y el dijo que temió por su vida, yo lo que he narrado es una situación compleja, la conducción de la cosa de una persona que legítimamente lo tenia, en cuanto a la pena, en lo que ya expresó la Defensa Pública, castigar para qué?, se puede castigar en búsqueda de justicia?, y se debe castigar a los fines de dar una oportunidad a las personas?, el robo tienes unas penas, lo cierto es que están detenido en una cárcel venezolana de 5 a 10 años, eso que dice “dos años es un castigo”, lo que voy a pedir que tome en cuenta que si efectivamente se demostró que hay un delito y si el Ministerio Público pudo demostrar quien son los responsables, lo que la defensa lo que esta pidiendo es que se le dé una oportunidad, es todo.”

A continuación el Tribunal cede la palabra al Ministerio Público para que ejerza su derecho a réplica, señalando ésta lo siguiente:
“Me voy a referir a las conclusiones por la doctora Jessica Volweider que fue verdaderamente amplia con su dicho y muy inteligente pudo ser llevada la idea, manifiesto que no estoy de acuerdo con lo alegado por la defensora, no se trata de un ROBO GENERICO, lo que dijo su representado que no tenia un arma de fuego no se debatió lo suficiente, que esos fueron los funcionarios lo que lo alegaron que uno de ellos cargaba un arma de fuego, cuando buscaron en el piso era un arma de fuego, JOSE EREU, indicó que le apuntaron a la patrulla, pero no solamente lo dijo el funcionario también la victima señaló que con un arma de fuego lo habían apuntado, y si es cierto que él conocía de armas de fuego le resta valor a su dicho?, Cuando el fue víctima de esos hechos; dijo la Defensa Pública que la victima no puede ser testigo de su propia agravio, la víctima es la indicada que se trata de un delito pluriofensivo, no solo por el derecho de propiedad sino mentalmente, ya que le se obliga a entregar las pertenencias a la victima siempre bajo amenaza de muerte, pero la defensa dice que hay una duda razonable, que HARRY PEREZ no tenía el arma de fuego, en esta sala quedó plenamente demostrado la participación de los acusados en los hechos. En cuanto a lo que expuso la Defensa Privada, JOSE MORON, esta representación Fiscal no va a emitir pronunciamiento, ya que no entendí lo que trató de decir, no pude captar la idea, por lo que ratifico la solicitud de Sentencia Condenatoria, es todo”.

A continuación el Tribunal cede la palabra a la defensa privada para que ejerza derecho a contrarréplica, señalando ésta lo siguiente:

“Considera esta defensa que su defendido, su participación es no necesaria en el resultado final, es todo”.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Señala el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.

De ello resulta evidente que la actividad probatoria es, según emerge de la disposición legal en referencia, la esencia del proceso judicial. Por tanto, dentro de este contexto, se infiere que las pruebas son los instrumentos empleados por las partes y por el Tribunal para verificar, en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral.

De igual forma, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal la oralidad, entendida ésta, según aparece reseñado por el legislador en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, en su versión original, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario, de fecha 23-01-1998, como “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración (…).

De esos principios también debemos destacar el de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 del instrumento legal en referencia, y que señala que “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento” (subrayado nuestro). Por tal motivo es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse al valorar las pruebas producidas en el contradictorio.

Es así como en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En consecuencia debe entenderse que solo se estiman como acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados inmediatamente por el juzgador a través de la sana crítica; por tanto este juzgador en el presente caso estima acreditados los siguientes hechos:

PRIMERO: Quedó plenamente demostrado que los acusados HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR PEREZ para el momento de su aprehensión por los funcionarios policiales les fue incautado en su poder; en el caso del primero de los nombrados: UN (01) BOLSO TIPO KOALA, COLOR NEGRO Y AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: UN (01) CHEQUE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA POR UN MONTO DE SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES, UN (01) CHEQUE DEL BANCO BANESCO POR UN MONTO DE OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS, UNA (01) FACTURA DE VENTA DE LA EMPRESA PEPSI COLA, C.A. Nº 00-7245591, UNA (01) FACTURA DE PAGO DE LA ESTACION DE SERVICIOS PECUMARE, C. A., Nº 06841, UN (01) CARNET DE IDENTIFICACION DE LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C. A., A NOMBRE DEL CIUDADANO ROMAR PEDRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6.422.154, UNA (01) CALCULADORA, DIEZ MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL, UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO YB125, COLOR ROJO, AÑO 2007, SIN PLACAS; así mismo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 MM, SERIAL 6D65050, que arrojó al pavimento momentos antes de su aprehensión. La existencia de estas evidencias quedó plenamente demostrada con el contenido de la EXPERTICIA Y AVALUO Nº 1533, DE FECHA 15-12-2008 (folio 83, pieza I), y con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053, DE FECHA 16-12-2008 (folio 84, pieza I), respectivamente.

Las pruebas documentales anteriormente enunciadas fueron debidamente incorporadas al debate oral y público por su lectura y valoradas por este Tribunal. Así mismo, se deja constancia que con relación al segundo de los documentos antes descritos, aun cuando no fue ratificado por quien la suscribe, en virtud de su incomparecencia ante esta sede judicial, no obstante haber agotado este Juzgado los medios legales necesarios para tal fin, se procede a valorar el mismo en atención al contenido de la Sentencia Nº 352 de fecha 10-06-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

SEGUNDO: De igual forma se demuestra que tal hecho ocurrió en ALTO DE SOAPIRE, FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL GUAYE, ADYACENTE AL TERMINAL DE PASAJEROS, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Tal hecho quedó acreditado con el dicho del ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUEZ DALIS, quien aparece como VICTIMA de los hechos objeto del presente proceso, quien explicó de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos; así mismo, con la deposición de los funcionarios JOSE EREU, SAMUEL RAMIREZ, JONATHAN SUAREZ y OSCAR YANEZ, quienes practicaron la aprehensión de los acusados HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR PEREZ, cuyos testimonios fueron concatenados entre si, apreciados y valorados por este Tribunal.

TERCERO: Quedó así mismo demostrado, que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 13-12-2008, el ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUEZ DALIS, quien conducía un camión de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, se encontraba en adyacente a un establecimiento comercial identificado como GUAYE, ubicado en el ALTO DE SOAPIRE, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cuando fue interceptado por los acusados HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR PEREZ, quienes tripulaban una motocicleta marca Yamaha, color rojo, sin placas de identificación, conducida por el segundo de los nombrados, procediendo el acusado HARRY JOSE PEREZ NARANJO a amenazarlo con un revólver calibre 38 mm, y bajo amenazas de muerte lo despojó de un koala contentivo de UN (01) CHEQUE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA POR UN MONTO DE SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES, UN (01) CHEQUE DEL BANCO BANESCO POR UN MONTO DE OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS, UNA (01) FACTURA DE VENTA DE LA EMPRESA PEPSI COLA, C.A. Nº 00-7245591, UNA (01) FACTURA DE PAGO DE LA ESTACION DE SERVICIOS PECUMARE, C. A., Nº 06841, UN (01) CARNET DE IDENTIFICACION DE LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C. A., A NOMBRE DEL CIUDADANO ROMAR PEDRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6.422.154, UNA (01) CALCULADORA, DIEZ MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL, huyendo del lugar, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos a la POLICÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quienes fueron alertados por la víctima de autos sobre lo que había ocurrido, hallando éstos en su poder la evidencia antes descrita.

Lo anterior queda demostrado con los siguientes elementos de prueba:

• Con la declaración del ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUEZ DALIS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.422.154, quien en calidad de VICTIMA manifestó lo siguiente: “Ese día me encontraba en Alto de Soapire eran como las 10:00 de la mañana, en un negocio de nombre GUAYE, se me acercó una persona (Se refiere al ciudadano HARRY JOSE PEREZ y me punto con un arma de fuego, me amenazó de muerte y me pidió el dinero de los refrescos, le di un falso dinero, se dio cuenta y se devolvió y me quitó el Koala, el compañero que lo estaba esperando en la moto, (Se refiere al ciudadano JOEL JOSE TOVAR PEREZ), se montaron y se fueron huyendo, a unos funcionarios que estaban como a 20 metros se le hizo un señalamiento de los mismos, es todo”. AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “PREGUNTA: Donde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Frente al Terminal de Santa Teresa del Tuy. PREGUNTA: Diga el día y la hora en que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Entre las 9:00 a 10:00 de la mañana, no recuerdo la fecha. PREGUNTA: Quien tenía el arma de fuego? RESPUESTA: El que tenía camisa como amarilla, fue el que me amenazó con un arma de fuego. PREGUNTA: Vio el arma de fuego? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Que palabras uso? RESPUESTA: Palabras obscenas, como “Te voy a matar coño e tu madre, mama guevo”, me amenazó tres veces y me apuntaba en la cabeza. PREGUNTA: En que sitio exactamente se encontraba usted?, RESPUESTA: Me encontraba sentado en el camión. PREGUNTA: Tenia la puerta cerrada? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Donde estaba esa persona? RESPUESTA: Llegó en la moto se estacionaron el que me apuntó subió a los estribos. PREGUNTA: Cuando usted ve la acción que hizo usted? RESPUESTA: Le dije que se calmara y me dijo que si no le daba el dinero me iba a matar, le entregue un falso paquete, eso es un falso paquete como un paquete chileno, ya el dinero estaba en el Koala, el ciudadano aborda el camión nuevamente cuando vio que no había dinero, se devolvió y empezó a amenazarme de muerte. PREGUNTA: Que hizo usted? RESPUESTA: Le di el Koala, había 12 millones de bolívares y unos cheques, se montan en la moto y arrancaron, uno de mis ayudantes sale corriendo y avisa a la policía. PREGUNTA: Y le indicaron donde iba los sujetos, usted se acercó a los funcionarios? RESPUESTA: Si, ya ellos habían emprendido la huida. PREGUNTA: Luego que ellos dos se van, que pasa posterior a esa actividad? RESPUESTA: Ellos lanzan un disparo a la policía, lanzan el revólver calibre 38 mm, en el monte y se caen. PREGUNTA: Eso fue una persecución? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuantos policías realizaron la persecución? RESPUESTA: 2 policías. PREGUNTA: Usted vio que los funcionarios agarraron el arma? RESPUESTA. Si, en eso los policías me dicen que no me podía ir. PREGUNTA: Cuando supo usted que a estas personas las habían aprehendido? RESPUESTA: En la vía me dijeron que habían herido a uno de ellos. PREGUNTA: Cuando volvió a ver a la otra persona? RESPUESTA: En la presentación en el Tribunal y el otro en el Hospital. PREGUNTA: Cuando usted llega a la Comisaría le indicaron que habían recuperado el Koala? RESPUESTA: Si, con 3 cheques y 10 millones, faltaban 2 millones.” AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “PREGUNTA: De lado lo sorprendieron? RESPUESTA: Si porque no me lo esperaba, cuando volteo así para un lado el parrillero saltó de la moto. PREGUNTA: Usted dice que un ciudadano se montó en los estribos, lo vio de frente? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Una vez que es despojado, usted realizó la persecución con los funcionarios? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Llegó a escuchar una detonación producto de un arma de fuego? RESPUESTA: Ellos dispararon, (los sujetos) y después se cayeron de la moto y botaron el revólver calibre 38 mm. PREGUNTA: Llegó a observar si la policía llegó a disparar? RESPUESTA: Ellos no dispararon. PREGUNTA: Una vez que resultaron aprehendidos vio a esas personas? RESPUESTA: Al señor de la camisa amarilla. PREGUNTA: Llegó a tener de vista y manifiesto lo que incautó la policía? RESPUESTA: Si, la policía me lo puso en una mesa, si le dije que era, me dijeron que iban hacer el conteo del dinero y faltaban dos millones. PREGUNTA: Vio el arma de fuego? RESPUESTA: Si un revólver calibre 38 mm. PREGUNTA: Como sabe que era un revolver calibre 38 mm? RESPUESTA: Porque soy funcionario jubilado.”AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: “PREGUNTA: El camión estaba frente a la salida del terminal? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Donde se estacionó la moto? RESPUESTA: Al lado del camión. PREGUNTA: Habían otras personas? RESPUESTA: Si, el que estaba en la moto. PREGUNTA: Que altura tenía el camión? RESPUESTA: Es alto y la persona se montó en los dos estribos. PREGUNTA: El conductor de la moto lo amenazó de muerte? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted observó que el conductor tenía un arma? RESPUESTA: No.” AL SER INTERROGADO POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: “PREGUNTA: El ciudadano JOSE MANRIQUE puede ser ubicado a los fines de comparecer a este Tribunal? RESPUESTA: Esa persona era contratada por un día. PREGUNTA: Usted está totalmente seguro que la personas que lo despojaron del dinero se encuentran en esta sala? RESPUESTA: Si estoy totalmente seguro. (Se refirió a los ciudadanos HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR PEREZ). CESARON LAS PREGUNTAS.

Se valora la declaración del ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUEZ DALIS, quien fue promovido por el Ministerio Público en calidad de VICTIMA, cuya deposición permite demostrar que los acusados HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR PEREZ tripulando una motocicleta color rojo, marca Yamaha, sin placas de identificación, llegaron al ALTO DE SOAPIRE, CERCA DEL TERMINAL DE PASAJEROS, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA cuando se encontraba a bordo de un camión perteneciente a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, frente al establecimiento comercial denominado GUAYE, donde el acusado HARRY JOSE PEREZ NARANJO, quien viajaba de “parrillero” portando un revólver calibre 38 mm, lo amenazó de muerte y lo despojó de un bolso tipo koala, contentivo de dinero en efectivo, varios cheques y facturas, mientras el acusado JOEL JOSE TOVAR PEREZ, quien conducía la moto esperaba por el mismo, huyendo posteriormente del lugar siendo poco tiempo después aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

• Con la declaración del ciudadano JOSE COROMOTO EREU ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.489.760, adscrito a la POLICÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien en calidad de TESTIGO manifestó lo siguiente: “Eso fue un procedimiento el 13 de Diciembre del 2008, nos encontrábamos en labores de patrullaje, en el Alto de Soapire, cuando vamos de patrullaje nos abordan unos ciudadanos que unos sujetos los habían robado a bordo de una moto y nos señalan a los sujetos, busco de llegarle, logramos ver fue al parrillero, en ese momento el parrillero voltea y desenfunda un arma de fuego lanza un disparo a la patrulla, se le da un disparo preventivo y el mismo lanza algo hacia el monte, llamamos a la central posteriormente al observar que lanzó algo al monte nos aparcamos a buscar que lo arrojaron, en ese instante llega el señor que robaron con sus dos ayudantes, reportamos al comando central y el comando nos notifican que aprehendieron a unos ciudadanos, eso fue como de 3:00 a 4:00 de la tarde, es todo”. AL SER INTERROGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “PREGUNTA: Usted comienza su narrativa, que avistaron a un ciudadano como era esa persona? RESPUESTA: Logramos avistar al parrillero que era una persona blanca, y la moto iba a veloz carrera, a quien yo vi es el señor de camisa de rayas, quien portaba el arma de fuego. PREGUNTA: Dice usted que hubo una persona que se le acerca? RESPUESTA: Si, que lo habían despojado de sus pertenencias y luego nos indicó que trabajaba como vendedor de la Coca Cola, y el mencionada que “me acaban de robar”. PREGUNTA: Y ese ciudadano que le dijo? RESPUESTA: La moto los que van allí y me señalo en eso se origina una persecución por parte de nosotros y mi compañero SAMUEL RAMIREZ, notificamos a la central del comando. PREGUNTA: Donde se origina la persecución? RESPUESTA: En el Alto de Soapire. PREGUNTA: Estas personas en el momento le dicen donde fue que los roban? RESPUESTA: No, nos señalan a los de la moto, luego el señor se identifica como trabajador de la Coca Cola y posteriormente los llevamos al comando. PREGUNTA: Cuantos sujetos vieron? RESPUESTA: Dos en una moto. PREGUNTA: Usted vio el arma de fuego? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Quien portaba el arma de fuego? RESPUESTA: Se la vi al parrillero. PREGUNTA: Ese parrillero esta presente en este sala? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Esa persona efectuó algún disparo? RESPUESTA: En ningún momento, que sucede, buscamos de darle alcance se le practicó un disparo preventivo y lanzaron algo para el monte. PREGUNTA: Para el momento de la persecución quien iba conduciendo? RESPUESTA: Mi otro compañero aparcamos la patrulla y encontramos el arma de fuego. PREGUNTA: Cual fue el tipo de arma incautada? RESPUESTA: Un revolver calibre 38 y tenia 2 balas del mismo calibre. PREGUNTA: Que sucede posteriormente? RESPUESTA: Reportamos con presencia del agraviado a la central, y la central nos informó que habían hecho la aprehensión de unos sujetos y uno de ellos estaba herido. PREGUNTA: Esa comunicación fue por vía radio? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: En que lugar fue la aprehensión de los sujetos? RESPUESTA: No se. PREGUNTA: En ese momento ustedes se trasladaron al sitio donde los aprehendieron? RESPUESTA: No, nos fuimos al comando central y llevaron uno al comando y el otro se lo llevaron al hospital. PREGUNTA: Qué distancia existe desde el sitio del suceso hasta donde arrojaron el arma de fuego? RESPUESTA: De 300 a 400 metros. PREGUNTA: Cuando usted llega al comando, usted ya sabía que había dos personas detenidas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Se entera del nombre de estas personas? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Recuerda cual eran las pertenencias incautadas? RESPUESTA: Habían Documentos y un dinero, no recuerdo la cantidad, en agraviado lo identificó como las pertenecías que le habían sustraído. PREGUNTA: Usted fue al hospital, a ver la persona herida? RESPUESTA: No, nos quedamos haciendo las actuaciones policiales. PREGUNTA: Tuvo noticias de que parte de su cuerpo estaba herida esa persona? RESPUESTA: No, después me entere que tenía alojado un proyectil. PREGUNTA: En algún momento cuando llegan al comando vio alguna persona herida? RESPUESTA: No, nosotros colectamos la evidencia. PREGUNTA: Tiene conocimiento que el agraviado reconoció a las personas? RESPUESTA: En mi presencia no, él verifico fue sus pertenencias. AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “PREGUNTA: Usted narra el procedimiento y dice usted que fue llamado en razón de un señalamiento? RESPUESTA: En razón de que estamos recibiendo denuncia de una persona la cual fue despojado de sus pertenencias que había sido producto de un robo y empieza la persecución. PREGUNTA: Como iban estas personas? RESPUESTA: Venían a pie y paran la patrulla, iba un solo señor que se acerca a la comisión y dice que los acababan de robar. PREGUNTA: Como el señala las circunstancias del hecho? RESPUESTA: El indica “me acaban de robar y allí van los señores”. PREGUNTA: Ustedes detienen a esos ciudadanos en ese momento? RESPUESTA: No, en ese momento iban en la moto y empieza la persecución en caliente. PREGUNTA: Donde se inicia la persecución? RESPUESTA: Al frente del Terminal de Soapire en la avenida principal, hay un local donde el señor estaba despachando y supuestamente lo roban y emprenden veloz huida, y ellos sales del alto hacia La Raiza, por Cartanal viejo, agarran hacia La Raíza. PREGUNTA: Cuando ustedes avistan a las personas tripulando la moto se produce intercambio de disparos? RESPUESTA: No, no dispararon, emprenden veloz huida, cuando le vamos llegando cerca, el parrillero desenfunda una arma de fuego y se le lanza un disparo preventivo. PREGUNTA: Quien acciona en arma de fuego, quien hizo el disparo? RESPUESTA: Yo hice el disparo, fue un disparo preventivo y el sujeto descarga del arma de fuego, la bota al monte. PREGUNTA: Quien presencia la incautación de esa arma de fuego? RESPUESTA: El funcionario que anda conmigo, mi persona el ciudadano agraviado y dos testigos, en presencia de ellos conseguimos el arma de fuego y procedimos a meterla en una bolsa plástica. PREGUNTA: Quien tomó el arma de fuego? RESPUESTA: El compañero mío. PREGUNTA: Ustedes dieron parte al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al momento previo de la colección de la evidencia? RESPUESTA: Eso era una persecución en caliente y notificamos al Ministerio Público. PREGUNTA: Usted está diciendo que la persecución cesa cuando buscan la evidencia? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Que tiempo transcurre entre el momento que detienen la unidad y son informados de aprehensión de las personas? RESPUESTA: No corrió tanto tiempo porque había patrullaje de operativo. PREGUNTA: Ustedes acordonaron el área? RESPUESTA: No llamamos, por radio y se realizó un dispositivo de seguridad, se activa el cordón de seguridad y en ese momento nos notifican que han sido aprehendido dos ciudadanos, el cual uno de ellos va lesionado. PREGUNTA: Tiene conocimiento que esa lesión se produce con el disparo que ustedes realizan? RESPUESTA: No tengo conocimiento. PREGUNTA: Cuando se produce la aprehensión estaba en compañía de las personas agredidas? (…) PREGUNTA: Cuando usted colecta la evidencia usted se encontraba en compañía de esas personas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuando se recupera la evidencia que pasa después? RESPUESTA: Una vez que se colecta la evidencia la central nos notifica que habían dos ciudadanos retenidos. PREGUNTA: Quien estaba en el momento de que reciben esa noticia? RESPUESTA: Estaba en propietario del camión y dos ayudantes y es cuando le digo al señor que colabore y para llevarlo al comando, con las evidencias y dos testigos”. AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: “PREGUNTA: Usted señaló que fue interceptado por un ciudadano? RESPUESTA: Si, por unos ciudadanos inmediatamente ven el vehiculo en que se estaban trasladando, dichos ciudadanos en una moto y el señala y se emprende la persecución al darle la voz del alto emprendieron mayor huida y se activa el dispositivo. PREGUNTA: Hasta donde logró ver a los ciudadanos, hasta donde pierde seguimiento? RESPUESTA: En el sector El Cardenal Tereseño en la entrada uno de ellos boto algo y siguieron vía a La Raiza. PREGUNTA: Usted conocía a los sujetos? RESPUESTA: El de adelante no lo pude ver, pude ver fue al parrillero”. AL SER INTERROGADO POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: “PREGUNTA: Que evidencias fueron colectadas? RESPUESTA: El bolso con el dinero y el arma de fuego. PREGUNTA: Quienes realizaron la aprehensión? RESPUESTA: No lo se. PREGUNTA: Ustedes observaron cuando uno de los sujetos lanza en arma de fuego? RESPUESTA: Si.” CESARON LA PREGUNTAS.

Se valora la declaración del ciudadano JOSE COROMOTO EREU ARIAS, quien fue promovido por el Ministerio Público en calidad de TESTIGO, cuya deposición permite demostrar que los acusados HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR PEREZ tripulando una motocicleta color rojo, marca Yamaha, sin placas de identificación, llegaron al ALTO DE SOAPIRE, CERCA DEL TERMINAL DE PASAJEROS, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA donde se encontraba la víctima ROMAN ALBERTO PEDRIQUEZ DALIS a bordo de un camión perteneciente a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, frente al establecimiento comercial denominado GUAYE, donde el acusado HARRY JOSE PEREZ NARANJO, quien viajaba de “parrillero” portando un revólver calibre 38 mm, lo amenazó de muerte y lo despojó de un bolso tipo koala, contentivo de dinero en efectivo, varios cheques y facturas, mientras el acusado JOEL JOSE TOVAR PEREZ, quien conducía la moto esperaba por el mismo, huyendo posteriormente del lugar. Este testigo es uno de los funcionarios adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA quienes fueron alertados ab initio por la víctima ROMAN ALBERTO PEDRIQUEZ DALIS sobre el robo de que había sido objeto, y junto a su compañero SAMUEL RAMIREZ dieron aviso a la central de transmisiones e iniciaron la persecución de los acusados HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR PEREZ, y recuperaron el arma de fuego que portaba el ciudadano HARRY JOSE PEREZ NARANJO al lanzarla al suelo cuando huía del lugar de los hechos.

Este juzgador concatena la declaración del funcionario JOSE COROMOTO EREU ARIAS con el dicho del ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUEZ DALIS, quien es VICTIMA de los hechos objeto del presente proceso, pues coincide en las circunstancias en que se produce la persecución de los acusados HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR PEREZ, y la manera que en fue recuperada el arma de fuego que portaba el primero de los acusados mencionados, la cual lanzó al suelo cuando escapaba del lugar junto al acusado JOEL JOSE TOVAR PEREZ, y que fue empleada por él para amenazar a la víctima y despojarla de sus pertenencias.

• Con la declaración del ciudadano SAMUEL DARIO RAMIREZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.623, adscrito a la POLICÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien en calidad de TESTIGO, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba con mi compañero por el Alto de Soapire, fuimos abordados por un ciudadano que lo habían robado, logramos avistar la moto y se inicia la persecución y el parrillero saca el arma de fuego y acciona la misma y luego soltó el arma, y se escapan en eso llega el señor del camión de la Coca Cola, luego nos avisan por radio y nos indican que habían aprehendido a dos ciudadanos y nos trasladamos con los testigos y el camión, es todo”. AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “PREGUNTA: Cuando usted dice que lo abordaron qué le indicó ese ciudadano? RESPUESTA: Que dos ciudadanos con un arma de fuego le habían despojado de sus pertenencias. PREGUNTA: Ustedes avistaron a esos ciudadanos? RESPUESTA: Si, iban en una moto. PREGUNTA: Cuantos sujetos eran? RESPUESTA: Eran dos sujetos. PREGUNTA: Porque en la persecución ustedes le efectúan un disparo? RESPUESTA: Porque uno de los ciudadanos desenfundó un arma de fuego. PREGUNTA: Usted vio el arma de fuego? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Y que pasó luego? RESPUESTA: Saca el arma y luego la arrojó. PREGUNTA: Esa persona disparó? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Que sucede luego? RESPUESTA: El sujeto saca el arma de fuego el funcionario accionó el arma de fuego y luego este arroja el arma, nos aparcamos para ubicar lo que habían arrojado y luego llegó el señor del camión. PREGUNTA: Que evidencia fue colectada? RESPUESTA: Un revolver calibre 38. PREGUNTA: Narra usted que más adelante hubo una aprehensión de dos sujetos con una moto, ustedes fueron a ese sitio? RESPUESTA: No, agarramos al agraviado y a los testigos y el agraviado comentó que era un koala con unos papeles y un dinero en efectivo. PREGUNTA: El agraviado reconoce a los sujetos en el comando? RESPUESTA: No porque lo tenían en el área de resguardo. PREGUNTA. Usted recuerda las características de esos sujetos? RESPUESTA: Lo que pude detallar que el parrillero era uno blanco y el piloto no lo pude ver. PREGUNTA: En algún momento la persona agraviada llegó a señalarle a alguien como presunto responsable? RESPUESTA: El reconoce las pertenencias como suyas pero los sujetos estaban en al área de resguardo.” AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “PREGUNTA: Usted narra que fueron abordados por una persona proceden a una persecución cuando ustedes van a proceder a la persecución llevan a la persona? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Y como hace el señalamiento de la moto? RESPUESTA: Porque veníamos pasando y el nos llama, y yo hice un contacto visual y empezamos la persecución. PREGUNTA: Esa persecución trajo como consecuencia un disparo, quien realizó ese disparo? RESPUESTA: Lo realizó el compañero mío. PREGUNTA: Ese disparo se produce en que tiempo? RESPUESTA: Eso fue en el tiempo que ellos siguen su marcha y a una cierta distancia. PREGUNTA: Usted puede precisar en qué lugar proceden a recabar el arma de fuego? RESPUESTA: En una entrada al lado de la acera en el Cardenal Tereseño, hay una doble vía, nos aparcamos. PREGUNTA: Usted colectó el arma de fuego? RESPUESTA: Si, la resguardé y la colecte. PREGUNTA: Aparte de ustedes quienes estaban? RESPUESTA: Se presentaron los ciudadanos en el camión. PREGUNTA: Cuantas personas? RESPUESTA: Los que estaban agraviados, 3 personas. PREGUNTA: Se llevo una metodología para la colección de la evidencia? RESPUESTA: Era un sitio abierto la ubicamos la colecté y la resguardo, me la lleve y los testigos vieron el arma de fuego. PREGUNTA: Una vez recabada el arma de fuego la trasladan al Despacho Policial? RESPUESTA: Si.” AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: “PREGUNTA: En su institución tienen algún manual para colectar evidencias? RESPUESTA: No, solo los cursos. (…) PREGUNTA: Usted aplicó sus conocimientos para la colección del arma? RESPUESTA: Solo la colecte y la guarde. PREGUNTA: En el momento que ustedes aparcan la unidad que pasos siguientes realizaron? RESPUESTA: Se pierde de vista a los sujetos. PREGUNTA: Usted los reconoce? RESPUESTA: No lo puedo reconocer, de vista no.” CESARON LAS PREGUNTAS.

Se valora la declaración del ciudadano SAMUEL RAMIREZ, quien fue promovido por el Ministerio Público en calidad de TESTIGO, cuya deposición permite demostrar que los acusados HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR PEREZ tripulando una motocicleta color rojo, marca Yamaha, sin placas de identificación, llegaron al ALTO DE SOAPIRE, CERCA DEL TERMINAL DE PASAJEROS, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA donde se encontraba la víctima ROMAN ALBERTO PEDRIQUEZ DALIS a bordo de un camión perteneciente a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, frente al establecimiento comercial denominado GUAYE, donde el acusado HARRY JOSE PEREZ NARANJO, quien viajaba de “parrillero” portando un revólver calibre 38 mm, lo amenazó de muerte y lo despojó de un bolso tipo koala, contentivo de dinero en efectivo, varios cheques y facturas, mientras el acusado JOEL JOSE TOVAR PEREZ, quien conducía la moto esperaba por el mismo, huyendo posteriormente del lugar. Este testigo es uno de los funcionarios adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA quienes fueron alertados ab initio por la víctima ROMAN ALBERTO PEDRIQUEZ DALIS sobre el robo de que había sido objeto, y junto a su compañero JOSE EREU dieron aviso a la central de transmisiones e iniciaron la persecución de los acusados HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR PEREZ, y fue quien colectó el arma de fuego que portaba el ciudadano HARRY JOSE PEREZ NARANJO al lanzarla al suelo cuando huía del lugar de los hechos.

Este juzgador concatena la declaración del funcionario SAMUEL RAMIREZ con la suministrada por el también funcionario JOSE COROMOTO EREU ARIAS y con el dicho del ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUEZ DALIS, quien es VICTIMA de los hechos objeto del presente proceso, pues coincide en las circunstancias en que se produce la persecución de los acusados HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR PEREZ, y la manera que en fue recuperada el arma de fuego que portaba el primero de los acusados mencionados, la cual lanzó al suelo cuando escapaba del lugar junto al acusado JOEL JOSE TOVAR PEREZ, y que fue empleada por él para amenazar a la víctima y despojarla de sus pertenencias.

• Con la declaración del ciudadano JONATHAN GREGORIO SUAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.049.927, adscrito a la POLICÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien en calidad de TESTIGO manifestó lo siguiente: “Eso fue hace un año y 8 meses, eso fue en diciembre, me encontraba en patrullaje motorizado como a las 3:00 de la tarde escuchamos un apoyo por radio en el sector La Cruz, cuando me iba a trasladar al sitio, logramos avistar a la moto de color rojo con dos sujetos a bordo, entraron al Cardenal Tereseño, entraron a mano izquierda, seguimos derecho y le abordamos mas adelante, el que iba manejando, se paro y el parrillero se cayó al piso, y era cuando estaba herido, al momento no sabíamos pedimos una unidad y lo trasladamos al hospital y al otro ciudadano lo dejamos detenido, en el bolso llevaran un dinero unas facturas y un cheque es lo que puedo recordar, es todo”. AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “PREGUNTA: Cuando usted esta realizando esas labores de patrullaje, donde estaba? RESPUESTA: En una moto. PREGUNTA: Que era exactamente lo que le indicaron por la radio? RESPUESTA: Un robo a la altura del sector La Cruz a un camión de la Coca Cola. PREGUNTA: Le dieron las características? RESPUESTA: Si uno de franelilla blanca y otro de camisa negra. PREGUNTA: De donde ustedes estaban al sitio donde ocurrieron los hechos, cual es la distancia? RESPUESTA: 10 minutos. PREGUNTA: El sitio del suceso es retirado? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuanto tiempo después avistaron a estos ellos? RESPUESTA: Cuando se metieron en el Cardenal Tereseño. PREGUNTA: Cuando los interceptan el ciudadano se detuvo? RESPUESTA: La frenada fue brusca, uno de ellos se desmayó y cayó en el piso porque estaba herido. PREGUNTA: Estaban armados los sujetos? RESPUESTA: No y vimos que uno de ellos estaba herido, yo verifique al chofer de la moto y el otro sujeto tenía un koala, mi compañero lo revisó. PREGUNTA: Solo se le incautó el bolso? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Llegaron a incautar armas? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Esa herida que manifiesta usted que tenia uno de los sujetos tiene conocimiento como fue eso? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Cuando usted le incauta el bolso usted vio que había en el bolso? RESPUESTA: Si. PREGUNTA. Que hacen ustedes dos? RESPUESTA: Yo llamé a la patrulla, pido el apoyo y lo trasladamos al hospital. PREGUNTA: Usted fue al hospital? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Y el que no estaba herido? RESPUESTA: Se mandó con otra unidad. PREGUNTA: Usted llegó a entrevistarse con otra unidad? RESPUESTA: No y después nos enteramos, cuando llevan a esta persona al comando. PREGUNTA: Usted recuerda eso dos sujetos? RESPUESTA: Si. Los dos que están en esta sala.” AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “PREGUNTA: Cual fue su actuación específica en estos hechos? RESPUESTA: Yo me traslade al sitio a prestar colaboración, cuando vamos entrando vemos el vehículo moto que entra al Cardenal Tereseño, como no nos ven lo interceptamos en la calle siguiente. PREGUNTA: Como se entera usted de los hechos? RESPUESTA: Porque llamaron de la central, que todas las unidades se trasladen al sitio. PREGUNTA: A que sitio? RESPUESTA: Al sector La Cruz. PREGUNTA: Donde resultó la aprehensión? RESPUESTA: En el Cardenal Tereseño. PREGUNTA: Que distancia queda sector La Cruz y el Cardenal Tereseño? RESPUESTA: En una moto en 5 minutos cuando mucho. PREGUNTA: Cuanto tiempo le llevó llegar desde el sector La Cruz al Cardenal Tereseño? RESPUESTA: Yo no entré a La Cruz, yo entre por el lado de Dos Lagunas por Cartanal, al momento que escucho por radio. PREGUNTA: Le indicaron alguna características como donde se desplazaban los individuos? RESPUESTA: Si, en una moto roja, uno con camisa blanca y blue jeans y el otro de camisa negra. PREGUNTA: En relación a la vestimenta era la indicada? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuando usted logra avistar a estos ciudadanos, cuál fue su alerta en particular? RESPUESTA: Los dejé salir del sector y se le dio la voz de alto, a lo que él se frena el parrillero cae al piso. PREGUNTA: Se encontraba alguna persona herida? RESPUESTA: Una vez verificamos vimos que el parrillero estaba herido. PREGUNTA: Quien practicó la aprehensión? RESPUESTA: Mi compañero. PREGUNTA: Usted presenció la Inspección? RESPUESTA: Si”. AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: “PREGUNTA: Quien la ocasionó las heridas a uno de los ciudadanos? RESPUESTA: No tengo conocimiento. PREGUNTA: Nunca supo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Del lugar donde fueron detenidos a donde ocurrió el robo que distancia hay? RESPUESTA: Como 1 kilómetro. PREGUNTA: Que tipo de información lo llevó a actuar sobre esos ciudadanos? RESPUESTA: Las características de la moto. PREGUNTA: A alguno de ellos se le incautó un arma? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted presenció que alguno de los jóvenes realización un hecho? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Que se le incautó? RESPUESTA: Un koala. PREGUNTA: A quien se le incautó? RESPUESTA: Al señor que estaba herido y se le incautó mi compañero. PREGUNTA: Que conducta observó de quien conducía la moto? RESPUESTA: Se le dio la voz de alto. PREGUNTA: El conductor estaba manchado de sangre? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Que pasa posteriormente? RESPUESTA: El parrillero cae al piso, yo lo apuntó y apunto al de la moto y mi compañero aseguró y yo aseguro el que estaba en la moto, pido las características de la moto, pedí una tabla, el no hablaba, lo estabilice en una tabla y yo me fui con él herido. PREGUNTA: Quien le prestó la tabla? RESPUESTA: Los vecinos. PREGUNTA: Una vez que los detienen, les preguntó que estaba haciendo? RESPUESTA: Si noté que estaba lleno de grasa quien estaba manejando la moto. (…) PREGUNTA: Puede asegurar que ellos eran sospechosos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Sabe que pasó con el arma de fuego? RESPUESTA: No.” CESARON LA PREGUNTAS., SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO FORMULÓ PREGUNTAS.

Se valora la declaración del ciudadano JONATHAN SUAREZ, quien fue promovido por el Ministerio Público en calidad de TESTIGO, cuya deposición permite demostrar que los acusados HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR PEREZ para el momento de su detención tripulaban una motocicleta de color rojo y que el primero de ellos tenía en su poder un bolso tipo koala contentivo de UN (01) CHEQUE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA POR UN MONTO DE SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES, UN (01) CHEQUE DEL BANCO BANESCO POR UN MONTO DE OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS, UNA (01) FACTURA DE VENTA DE LA EMPRESA PEPSI COLA, C.A. Nº 00-7245591, UNA (01) FACTURA DE PAGO DE LA ESTACION DE SERVICIOS PECUMARE, C. A., Nº 06841, UN (01) CARNET DE IDENTIFICACION DE LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C. A., A NOMBRE DEL CIUDADANO ROMAR PEDRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6.422.154, UNA (01) CALCULADORA, DIEZ MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL que momentos antes le habían despojado al ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUEZ DALIS, ya que el mismo fue uno de los funcionarios policiales quienes practicaron su aprehensión.

Se concatena la declaración del funcionario JONATHAN SUAREZ con el dicho del ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUEZ DALIS, quien es VICTIMA de los hechos objeto del presente proceso, pues en su contenido coincide en las circunstancias en que se produce la persecución de los acusados HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR PEREZ, y la manera que en fueron recuperadas las pertenencias que le despojaron a la víctima antes identificada; así mismo se adminicula con la declaración aportada por los también funcionarios JOSE EREU y SAMUEL RAMIREZ, al ser contentes en cuanto a las características de la moto donde huían los acusados de autos, y la dirección que tomaron para tal fin.

• Con la declaración del ciudadano OSCAR ALEXIS YAÑEZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.623, adscrito a la POLICÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien en calidad de TESTIGO expuso lo siguiente: “Me encontraba en patrullaje en moto, escuchamos una llamada radiofónica nos trasladamos al sitio, nos informaron las características de dos ciudadanos en una moto roja en alta velocidad en el Cardenal Tereseño, se metieron una calle y los interceptamos mas adelante el parrillero al bajarse de la moto se desmayo verifico y tenía una herida en la espalda le hicimos una llamada a la patrulla y los trasladamos, es todo.” AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “PREGUNTA: Que herida tenia uno de los sujetos? RESPUESTA: Una perforación a la altura de la espalda. PREGUNTA: Usted aprehendió a alguno de los sujetos? RESPUESTA: Si, al que estaba herido. PREGUNTA: Que le incautó? RESPUESTA: Un koala, un dinero, unas monedas y unos cheques. PREGUNTA: Llegó a incautar algún objeto de interés criminalístico? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Opusieron resistencia? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Como supo de los hechos? RESPUESTA: A través de una llamada radiofónica que habían sucedido en el Alto un robo de un camión. PREGUNTA: Llegó a tener contacto con la victima del hecho? RESPUESTA: Luego. PREGUNTA: Ustedes avistan a estas personas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted dice que venía en una moto? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Le llegaron a indicar las características de esas personas? RESPUESTA: Si. El parrillero franelilla blanca y el piloto tenia camisa negra.” AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDIO: “PREGUNTA: Usted me puede indicar las características que presentaban las personas? RESPUESTA: Al momento estaba sin camisa el parrillero, pude ver que llevaba en la mano un koala y la franelilla. PREGUNTA: Cual fue su actuación? RESPUESTA: Darle la voz de alto y verificar al parrillero. PREGUNTA: Donde estaba usted cuando reciben el llamado? RESPUESTA: En el módulo de Dos Lagunas. PREGUNTA: Que escucha vía radiofónica le indican donde se comete el hecho? RESPUESTA: Si, en el Alto entre Santa Lucía e Independencia, eso es frontera. PREGUNTA: Que distancia hay entre Dos Lagunas y el Alto? RESPUESTA: Queda retirado. PREGUNTA: Llegó a trasladarse de Dos Lagunas al Alto? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuando se traslada al Alto que pasa allí? RESPUESTA: Cuanto estábamos en el alto, estábamos en el Cardenal Tereseño. PREGUNTA: Una vez cuando llegan al Cardenal Teresaño que pasa? RESPUESTA: Nos fuimos detrás de la moto, ellos cruzan de lado izquierdo y nosotros seguimos derecho. PREGUNTA: Cuanto tiempo transcurrió desde la llamada radiofónica a la aprehensión? RESPUESTA: 3 a 4 minutos. PREGUNTA: Al momento de abordar a estas personas se presentó una persona como agraviado o victima? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Quien practicó la aprehensión de los ciudadanos? RESPUESTA: Al parrillero lo aprehendí yo y el Detective JONATHAN SUAREZ el piloto de la moto. PREGUNTA: Una vez que logran la aprehensión que pasa luego? RESPUESTA: Allí llamamos a la patrulla. PREGUNTA: En cuanto tiempo llegó el apoyo? RESPUESTA: Eso fue rápido. PREGUNTA: Una vez que llegó el apoyo que pasó al ciudadano herido? RESPUESTA: Le prestamos los primeros auxilios lo trasladamos en la unidad. PREGUNTA: Al momento que usted se acerca este ciudadano le dijo algo en particular, como se había producido esa herida,? RESPUESTA: No hablaba.” AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: “PREGUNTA: Usted se traslada en moto? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: En compañía de quien? RESPUESTA: Del detective JONATHAN SUAREZ. PREGUNTA: Cuales eran las características de estos sujetos? RESPUESTA: Las características que nos indicaron, que el conductor tenía una camisa negra, había que descartar si eran ellos. PREGUNTA: A cualquier moto había que detener en ese momento? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Que características tenia estas personas? RESPUESTA: Le vi fue la herida a uno de los sujetos y la franela llena de sangre. PREGUNTA: Que tipo de herida tenía? RESPUESTA: Una perforación. PREGUNTA: Posteriormente que pasó? PREGUNTA: Al herido se llevó al Hospital y otro fue trasladado al comando. PREGUNTA: Quien colectó la franela, que paso con la franela? RESPUESTA: No se. PREGUNTA: La aprehensión la realizó usted? RESPUESTA: No.”. CESARON LAS PREGUNTAS.

Se valora la declaración del ciudadano OSCAR YANEZ, quien fue promovido por el Ministerio Público en calidad de TESTIGO, cuya deposición permite demostrar que los acusados HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR PEREZ para el momento de su detención tripulaban una motocicleta de color rojo y que el primero de ellos tenía en su poder un bolso tipo koala contentivo de UN (01) CHEQUE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA POR UN MONTO DE SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES, UN (01) CHEQUE DEL BANCO BANESCO POR UN MONTO DE OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS, UNA (01) FACTURA DE VENTA DE LA EMPRESA PEPSI COLA, C.A. Nº 00-7245591, UNA (01) FACTURA DE PAGO DE LA ESTACION DE SERVICIOS PECUMARE, C. A., Nº 06841, UN (01) CARNET DE IDENTIFICACION DE LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C. A., A NOMBRE DEL CIUDADANO ROMAR PEDRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6.422.154, UNA (01) CALCULADORA, DIEZ MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL que momentos antes le habían despojado al ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUEZ DALIS, por cuanto esta persona fue uno de los funcionarios policiales quienes practicaron su aprehensión.

Se concatena la declaración del funcionario OSCAR YANEZ con la deposición del también funcionario JONATHAN SUAREZ por cuanto los mismos son contestes en explicar de que manera lograron avistar a los acusados de autos cuando éstos huían en una motocicleta color rojo y la forma como procedieron a su aprehensión, recuperando los bienes muebles que le habían despojado al ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUEZ DALIS; de igual forma se adminicula su dicho con la declaración de la víctima ROMAN ALBERTO PEDRIQUEZ DALIS, pues en su contenido coincide en las características del vehículo donde se desplazaban los acusados y las pertenencias de que fue despojado; así mismo se concatena con la declaración aportada por los también funcionarios JOSE EREU y SAMUEL RAMIREZ, al ser contentes en cuanto a las características de la moto donde huían los acusados de autos, y la dirección que tomaron para tal fin.

• Con la declaración del ciudadano HERNAN RAFAEL GARCIA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.287.556, funcionario adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien en calidad de EXPERTO promovido por el Ministerio Público expuso lo siguiente: “Para ese momento me encontraba destacado en el área de vehículos, fui comisionado para realizar Experticia de Vehículo a un Moto, Marca YAMAHA, color: ROJA, Año 2007, constatando que su serial se encontrada en estado original, dejando asentada la presente experticia en el peritaje 1533, es todo”. AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO RESPONDIO: “PREGUNTA: Ratifica el contenido del Documento? RESPUESTA: Si, es mi firma. PREGUNTA: Algún otro funcionario suscribe la misma? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Solo usted tuvo acceso directo? RESPUESTA: Si.” CESARON LAS PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NI EL TRIBUNAL FORMULARON PREGUNTAS.

Se valora la declaración del funcionario HERNAN GARCIA quien en condición de EXPERTO promovido por la representación Fiscal ratificó el contenido EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 1533 de fecha 15-12-2008 suscrita por el mismo, por cuanto su contenido permite demostrar la existencia de la motocicleta donde se desplazaban los acusados HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR PEREZ para el momento en que despojan de sus pertenencias al ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUEZ DALIS y cuando resultaron aprehendidos, procediendo este funcionario a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la misma.

Se concatena la declaración del funcionario HERNAN GARCIA con la deposición de los también funcionarios JOSE EREU, SAMUEL RAMIREZ, JONATHAN SUAREZ y OSCAR YANEZ quienes participaron el procedimiento policial que concluyó con la aprehensión de los acusados HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR PEREZ por parte de los dos últimos mencionados, y con la declaración de la víctima ROMAN ALBERTO PEDRIQUEZ DALIS toda vez que ellas emergen características coincidentes de la motocicleta que tripulaban los acusados de autos para el momento de su cometer el hecho punible que se les atribuye y cuando resultaron detenidos por los funcionarios policiales.

Ahora bien del análisis detallado y de la valoración exhaustiva realizada a todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público enunciadas anteriormente, quedó plenamente demostrado que siendo aproximadamente entre las 04:00 horas de la tarde del día 13-12-2008, el ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUEZ DALIS se encontraba a bordo de un camión perteneciente a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C. A., adyacente al establecimiento comercial GUAYE y al Terminal de pasajeros, ALTO DE SOAPIRE, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cuando fue sorprendido por el acusado HARRY JOSE PEREZ NARANJO quien portando un revólver calibre 38 mm, bajo amenazas de muerte lo despojó de un koala contentivo de UN (01) CHEQUE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA POR UN MONTO DE SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES, UN (01) CHEQUE DEL BANCO BANESCO POR UN MONTO DE OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS, UNA (01) FACTURA DE VENTA DE LA EMPRESA PEPSI COLA, C.A. Nº 00-7245591, UNA (01) FACTURA DE PAGO DE LA ESTACION DE SERVICIOS PECUMARE, C. A., Nº 06841, UN (01) CARNET DE IDENTIFICACION DE LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C. A., A NOMBRE DEL CIUDADANO ROMAR PEDRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6.422.154, UNA (01) CALCULADORA, DIEZ MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL, e inmediatamente abordó una motocicleta marca Yamaha, color rojo, sin placas, conducida por el ciudadano JOEL JOSE TOVAR PEREZ, quien lo esperaba al lado del camión mientras él cometía la acción delictiva, huyendo del lugar. Inmediatamente la víctima dio aviso a una comisión de funcionarios adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA que se encontraba adyacente al lugar, conformada por JOSE EREU y SAMUEL RAMIREZ, quienes notificaron lo que ocurría a la central de transmisiones, emprendiendo la persecución de los acusados y pudiendo acercarse a ellos observaron cuando el acusado HARRY JOSE PEREZ NARANJO quien viajaba de ”parrillero” los apuntó con un arma de fuego, para luego lanzarla al suelo, motivo por cual detuvieron la marcha para colectar dicho objeto como evidencia, perdiendo de vista a los acusados; mientras tanto otra comisión de funcionarios integrada por JONATHAN SUAREZ y OSCAR YANEZ, quienes escucharon lo que ocurría a través de la transmisión de la central de radio, cuando circulaban por la carretera nacional La Raiza, a la altura de la Urbanización Cartanal, hicieron un recorrido por el sector y observaron a dos personas que se desplazaban en una motocicleta con iguales características a las señaladas, cuando éstos iban frente a la Urbanización Cardenal Tereseño, por lo que los persiguen y logran darles alcance procediendo a su aprehensión, donde al practicarles la inspección corporal hallaron en poder del acusado HARRY JOSE PEREZ NARANJO, el koala con los bienes muebles anteriormente descritos. Así mismo dejaron constancia que dicho ciudadano presentaba una herida por arma de fuego en la región intercostal.

De lo anteriormente plasmado y a juicio de este Juzgador, resulta inequívoco que los ciudadanos HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR PEREZ son responsables penalmente del hecho que se le atribuye, pues existe la certeza que fueron las personas quienes empleando un arma de fuego (el primero de ellos) y bajo amenazas de muerte, despojaron de sus pertenencias al ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUEZ DALIS en las circunstancias anteriormente descritas, motivo el cual dichos ciudadanos se hacen acreedores de la pena corporal correspondiente; en efecto tal certeza emerge del cúmulo probatorio analizado anteriormente y cuyos elementos fueron concatenados entre sí, tanto las testimoniales como las pruebas documentales debidamente incorporadas por su lectura al debate oral y público, y a las cuales tuvieron acceso las partes en virtud del Principio de la Comunidad de Prueba.

Así mismo este Tribunal deja constancia que en atención al contenido de la Sentencia Nº 352 de fecha 10-05-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, le dio pleno valor probatorio a las prueba documental que se menciona a continuación, y que fue incorporada por su lectura, aun cuando no fue ratificada por el Experto quien la suscribe, por no haber comparecido al debate oral y público, en virtud de su incomparecencia, y de la cual se prescindió a solicitud de las partes, conforme lo prevé el artículo 357 el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053, DE FECHA 16-12-2008, SUSCRITA POR EL DETECTIVE DAVID OLIVEROS, ADSCRITO A LA SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, PRACTICADA A: QUINIENTOS CINCO (505) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION LEGAL, UN (01) BOLSO TIPO KOALA, UN (01) ARMA DE FUEGO, DOS (02) BALAS, DOS CHEQUES, FACTURAS, UN (01) CARNET, UNA (01) CALCULADORA, INSERTA AL FOLIO 84, PIEZA 1.
De igual forma se deja constancia que no se valoran las PRUEBAS TESTIMONIALES correspondientes al EXPERTO DAVID OLIVEROS y la correspondiente a los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO ESCALONA SANCHEZ y JOSE ANTONIO MANRIQUE, ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud que se prescindieron de ellas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 357 del texto penal adjetivo, por haberlo solicitado así las partes, toda vez que aun cuando este Tribunal ordenó lo conducente no fue posible su comparecencia.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente se establece de la valoración de cada una de las pruebas evacuadas en el curso del debate oral y público, y del análisis hecho a través de la inmediación, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se puede inferir con toda certeza la existencia de actos típicamente antijurídicos y culpables, imputables a los ciudadanos HARRY JOSE PEREZ NARANJO como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 458 y artículo 277 ambos del Código Penal venezolano, en concordancia este último con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, y JOEL JOSE TOVAR PEREZ, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del texto penal sustantivo.

Sobre el particular podemos apreciar que el artículo 458 del Código Penal establece que:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (Destacado de este Tribunal).

Vemos así mismo que el artículo 277 ejusdem establece que:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Resaltado nuestro).

Por otra parte el artículo 83 del mismo Código precisa que:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. (Destacado de este Tribunal).

Es así como de la función que debe efectuar el juzgador para sentenciar, se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción desplegada por el ciudadano HARRY JOSE PEREZ NARANJO, al tener en su poder un arma de fuego (revólver) y someter bajo amenazas de muerte al ciudadano ROMAN ALBERTO PEDRIQUEZ DALIS y despojarlo de sus pertenencia, y el hecho que el ciudadano JOEL JOSE TOVAR PEREZ quien acompañaba al primero de los nombrados conduciendo una motocicleta para asegurándole así su llegada al lugar donde se encontraba la víctima para perpetrar el robo en su contra y garantizar su posterior huida, mediando entre ellos de manera ineludible concierto previo para lograr su acción criminal, apareciendo evidente el nexo causal entre la conducta de ambos y el hecho realizado.

De igual forma cabe destacar que el ciudadano HARRY JOSE PEREZ NARANJO al portar el arma de fuego de la cual se deshizo y que luego fue recuperada por los funcionarios policiales, al no contar dicho ciudadano con autorización alguna para portarla, aparece verificada la relación de causalidad de su obrar con el resultado producido, siendo por tanto su conducta típica y antijurídica, al tener en su poder un arma de fuego en forma ilícita.

Por otra parte este Juzgador toma en consideración lo expuesto por los acusados HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR PEREZ, quienes aun cuando no reconocen expresamente su participación en los hechos que se le atribuyen, manifestaron “su arrepentimiento por lo que hicieron”.

En tal sentido y como parte del juicio de reproche, debe este Juzgador precisar además los elementos que permiten establecer la culpabilidad de los ciudadanos HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR PEREZ en los hechos antes mencionados, los cuales estima acreditados con la versión aportada por los testigos presenciales y referenciales del hecho, y los que surgen de las pruebas documentales debidamente incorporadas por su lectura al debate oral y público, de donde se establece claramente la existencia de los objetos muebles de naturaleza ilícita (DINERO EN EFECTIVO, FACTURAS, CHEQUES, MOTOCICLETA Y ARMA DE FUEGO) que fueron colectadas como evidencia; por tales razonamientos aparece claro que dichos ciudadanos tienen responsabilidad penal; en el caso de HARRY JOSE PEREZ NARANJO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 458 y artículo 277 ambos del Código Penal venezolano, en concordancia este último con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, y respecto a al ciudadano JOEL JOSE TOVAR PEREZ, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del texto penal sustantivo, por lo que en el presente caso la sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que este Juzgador con fundamento a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de culminar la etapa de recepción de pruebas, anunció a las partes el cambio de calificación jurídica respecto al delito que ab initio le atribuyó la representación del Ministerio Público al ciudadano JOEL JOSE TOVAR NARANJO con base al principio iura novit curia por cuanto del elenco de probatorio evacuado durante el debate oral y público, emergió de manera inequívoca la forma de participación de dicho ciudadano en los hechos objeto del presente proceso, es decir como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, como fue establecido anteriormente.

IV
PENALIDAD
En primer lugar tenemos que al ciudadano HARRY JOSE PEREZ NARANJO a quien se le considera penalmente responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 458 y artículo 277 del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Seguidamente con relación al primero de los delitos señalados, es decir, ROBO AGRAVADO, se observa que este prevé una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuya pena media al aplicar la dosimetría conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal venezolano, esto es, sumando los dos límites para obtener una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, que al ser dividida por dos, resulta una pena media de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

De igual forma y aplicando los parámetros indicados anteriormente, se advierte que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del texto penal sustantivo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, estipula una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que al ser sumados arrojan una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION que al ser dividida por dos obtenemos una pena media de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

A continuación este Tribunal observa que el ciudadano HARRY JOSE PEREZ NARANJO no posee antecedentes penales ni correccionales, conforme emerge de las actas que integran el expediente, estima procedente la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, aplicable en el presente caso por interpretación analógica o extensiva, por lo que respecto a dicho ciudadano a los fines de cálculo de la pena correspondiente, tomará como base el límite inferior del quantum de pena para cada delito que se le atribuye a dicho ciudadano.

En tal sentido para el delito de mayor entidad, es decir, ROBO AGRAVADO cuya pena es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION se toma en consideración que estamos en presencia de un concurso de delitos con especies de pena homogéneas, según lo dispone el artículo 88 del texto penal sustantivo, por lo que al delito más grave se le adiciona la pena del otro, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que prevé una pena en su límite inferior de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pero incrementada en la mitad, o sea, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, obteniendo una pena definitiva a aplicar de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a la cual se CONDENA al ciudadano HARRY JOSE PEREZ NARANJO. Y ASI SE DECLARA.-

Respecto al ciudadano JOEL JOSE TOVAR PEREZ se le considera penalmente responsable como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano.

En principio y de acuerdo a la disposición normativa antes citada, se establece para el delito de ROBO AGRAVADO una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuya pena media al aplicar la dosimetría conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal venezolano, esto es, sumando los dos límites para obtener una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, que al ser dividida por dos, resulta una pena media de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Ahora bien y como quiera que el ciudadano JOEL JOSE TOVAR PEREZ no posee antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que integran el expediente, estima procedente la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, aplicable en el presente caso por interpretación analógica o extensiva, por lo que respecto a dicho ciudadano a los fines de cálculo de la pena correspondiente, tomará como base el límite inferior del quantum de pena para el delito que se le atribuye a dicho ciudadano.

En tal sentido y siendo que el ciudadano JOEL JOSE TOVAR PEREZ fue hallado penalmente responsable como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, conforme lo establece el artículo 83 del Código Penal venezolano, dicho ciudadano queda sujeto a la pena correspondiente para el aludido delito, siendo en este caso la penal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a la cual se CONDENA al ciudadano JOEL JOSE TOVAR PEREZ. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma se condena a los ciudadanos HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR PEREZ a sufrir las penas accesorias a la pena de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, siendo estas: 1.- LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA. Y ASI SE DECLARA.-

Así mismo, se les EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, según lo disponen los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

Se establece como fecha provisional para el cumplimiento de la condena para el ciudadano HARRY JOSE PEREZ NARANJO el día 21-06-2022, para el ciudadano JOEL JOSE TOVAR PEREZ el día 21-12-2020 que cumplirán en los términos y condiciones que les fije el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4 y 88, todos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano HARRY JOSE PEREZ NARANJO, titular de la cédula de identidad V-17.079.270, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 23-07-1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cartanal, sector 4, calle 22, casa Nº 2, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, hijo de CARMEN NARANJO (V) y de HARRY JESUS PEREZ SANCHEZ (V), a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que cumplirá en los términos que establezca el correspondiente Tribunal en funciones de Ejecución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4 ambos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano JOEL JOSE TOVAR PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.156.773, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 09-05-1976, de 34 años, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización Cartanal, sector 4, calle 10, casa Nº 6, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, hijo de FREDDY JOSE TOVAR (V) y de ESTHER PEREZ RAMIREZ (V), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano, que cumplirá en los términos que establezca el correspondiente Tribunal en funciones de Ejecución.

TERCERO: EXONERA a los ciudadanos HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR PEREZ del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional para el cumplimiento de la condena para el ciudadano HARRY JOSE PEREZ NARANJO el día 21-06-2022, y para el ciudadano JOEL JOSE TOVAR PEREZ el día 21-12-2020 que cumplirán en los términos y condiciones que les fije el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

QUINTO: Se mantiene vigente la medida de coerción personal dictada inicialmente contra los ciudadanos HARRY JOSE PEREZ NARANJO y JOEL JOSE TOVAR PEREZ por lo que permanecerán privados preventivamente de su libertad.

SEXTO: Se ordena la confiscación del arma de fuego colectada como evidencia que aparece plenamente identificada en autos y se pone a disposición del Ejecutivo Nacional a través del organismo competente, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 278 ambos del Código Penal Venezolano. Al efecto se ordena librar el correspondiente oficio dirigido a la autoridad respectiva participándole lo conducente.

SEPTIMO: Se deja expresa constancia que durante el Juicio Oral y Público celebrado con relación a la presente causa, se observaron estrictamente los Principios de Oralidad, Contradicción, Publicidad, Inmediación y la Garantía del Debido Proceso, así como los derechos y garantías fundamentales del Acusado.

OCTAVO: Por cuanto no fue posible publicar el texto íntegro de la presente Sentencia Definitiva, dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del presente caso, aunado a la cantidad de actas que integran el presente expediente y al volumen de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, según fue establecido anteriormente en los autos correspondientes, SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTES la publicación del presente fallo, a los consiguientes. En consecuencia, líbrese las correspondientes BOLETAS DE NOTIFICACION y de TRASLADO a los fines antes previstos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la ciudad de OCUMARE DEL TUY, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Declaración de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA SECRETARIA,

YAJAIRA CHOURIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA CHOURIO



ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-003265.
(SENTENCIA DEFINITIVA - CONDENATORIA)