REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 12 de Agosto de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-001017
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. YAJAIRA CHOURIO
FISCAL : ABG. ROSA MORNAGHINO
Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : JUAN CARLOS SUAREZ (LESIONADO)
DEFENSA : ABG. ALI EDUARDO DELGADO
Defensor Privado
ACUSADO : RAINER JOSE ARRIETA
DELITO : HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82; y artículo 281 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-001017, seguida en contra del ciudadano RAINER JOSE ARRIETA, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 09-08-2011, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado RAINER JOSE ARRIETA, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 17-08-2010. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. YAJAIRA CHOURIO y el alguacil designado; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 117 al 122), quedó establecido como hechos objeto del presente proceso, que en fecha 17-04-2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, la víctima JUAN CARLOS SUAREZ CAZAR, se desplazaba en un automóvil de su propiedad por la CALLE COLOMBIA, CARTANAL, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cuando el acusado RAINER JOSE ARRIETA quien es funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, quien se hallaba vestido de civil y estaba en compañía de dos personas más, le exigió que se detuviera para que lo auxiliara pues tenía el vehículo accidentado, petición a la cual se negó la víctima indicando que estaba apurado, cuando en ese momento el acusado se le atravesó en el medio de la calle, y él para no arrollarlo comenzó a retroceder instante en el cual el acusado RAINER JOSE ARRIETA, sin justificación alguna, accionó su arma de reglamento en varias oportunidades, causándole una herida a la altura del cuello, siendo auxiliado por funcionarios adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que se encontraban cerca del lugar y lo trasladaron hasta un centro asistencial, procediendo de igual forma a practicar la aprehensión del acusado RAINER JOSE ARRIETA.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario SUB-INSPECTOR HERNAN GARCIA, adscrito a la BRIGADA DE INVESTIGACIONES Y EXPERTICIAS DE VEHICULOS DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe EXPERTICIA Y AVALUO Nº 0643 de fecha 19-04-2010, practicada al VEHICULO donde se desplazaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, inserta al folio 52.
2.- Declaración del funcionario AGENTE OMAR VALDEZ, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053 de fecha 19-04-2010, practicada a la evidencia incautada (ARMA DE FUEGO, BALAS Y CREDENCIAL), inserta al folio 53.
3.- Declaración del funcionario AGENTE RICHARD REYES, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 19-04-2010, practicada en el LUGAR DEL SUCESO Y AL VEHICULO QUE CONDUCIA LA VICTIMA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, inserta al folio 56.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario SUB-INSPECTOR JONATAN GREGORIO SUAREZ MARTINEZ, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 5.
2.- Declaración del funcionario AGENTE REINALDO JOSE FERNANDEZ SANCHEZ, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 5.
3.- Declaración del funcionario AGENTE WILMER ROBERTO ARTEAGA BLANCO, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 5.
4.- Declaración del funcionario AGENTE JESUS GUILLERMO BOLIVAR HURTADO, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 5.
TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ CAZAR, por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 60).
2.- Declaración del ciudadano DAVID MANUEL JAUREGUI, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 7).
3.- Declaración de la ciudadana LEONOR CAZAR PACHECO, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del Acusado de autos (folio 62).
DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1.- EXPERTICIA Y AVALUO Nº 0643 de fecha 19-04-2010, practicada al VEHICULO donde se desplazaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR HERNAN GARCIA, adscrito a la BRIGADA DE INVESTIGACIONES Y EXPERTICIAS DE VEHICULOS DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta al folio 52.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053 de fecha 19-04-2010, practicada a la evidencia incautada (ARMA DE FUEGO, BALAS Y CREDENCIAL), suscrita por el funcionario AGENTE OMAR VALDEZ, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta al folio 53.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 19-04-2010, practicada en el LUGAR DEL SUCESO Y AL VEHICULO QUE CONDUCIA LA VICTIMA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, suscrita del funcionario AGENTE RICHARD REYES, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe, inserta al folio 56.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la víctima.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia preliminar realizada, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano RAINER JOSE ARRIETA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal venezolano, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se les atribuye al acusado RAINER JOSE ARRIETA, se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, así como los medios de prueba pertinentes, útiles y necesarios, por parte del Tribunal en funciones de Control, se impuso al acusado RAINER JOSE ARRIETA del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente de la pena establecida para los tipos penales atribuidos al mismo, manifestando expresamente el ciudadano RAINER JOSE ARRIETA, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición alguna ante dicho pedimento.
QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado RAINER JOSE ARRIETA, este Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al acusado RAINER JOSE ARRIETA, se le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82, y artículos 281 ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Seguidamente con relación al delito de mayor entidad, en este caso el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, que prevé una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
Luego por tratarse de un delito frustrado, en aplicación de los artículos 80 y 82 ambos del texto penal sustantivo, a esta pena se le rebaja un tercio, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, quedando la pena a aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
A continuación, por encontrarnos ante un concurso de delitos donde existen especie de penas heterogéneas, en este caso USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que establece para su autor una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su pena media de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 37 del mentado Código, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 87 del texto penal sustantivo se procede ab intinio a realizar la conversión de ésta a la especie de presidio, obteniendo DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, para luego adicionar este quantum a la pena del delito de mayor entidad pero incrementada en dos tercios, o sea UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, resultando una pena a aplicar de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
De seguidas y como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que conforman el expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador le rebaja la pena en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, quedando la pena a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
Finalmente y por cuanto el acusado RAINER JOSE ARRIETA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal tomando en consideración la entidad y naturaleza de los delitos señalados anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, en atención a lo indicado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para dicho ciudadano en un tercio, es decir en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, quedando una pena en definitiva a aplicar de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, sanción esta a la cual se condena al ciudadano RAINER JOSE ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-22.562.180, que cumplirá en los términos que le señale el Juez en funciones de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 09-04-2018. Y ASI SE DECLARA.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado RAINER JOSE ARRIETA antes identificado a cumplir las penas accesorias a la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano, es decir, 1.- LA INTERDICCION CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA, 2.- LA INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA y 3.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA (1/4) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE; no obstante se les EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado RAINER JOSE ARRIETA, admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano RAINER JOSE ARRIETA. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4 y 87, todos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano RAINER JOSÉ ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.562.180, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, donde nació el 20-09-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la Urbanización Cartanal, Avenida 3, Sector 4, Casa Nº 26, al lado de la Bodega La Buena Fe, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de CARMEN ARRIETA (V), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82, y artículo 281, respectivamente, todos del Código Penal venezolano, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sanción que cumplirá en los términos que establezca el correspondiente Tribunal en funciones de Ejecución. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano RAINER JOSE ARRIETA, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INTERDICCION CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA, 2.- LA INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA y 3.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA (1/4) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE. TERCERO: EXONERA al ciudadano RAINER JOSE ARRIETA del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 09-04-2018 para el ciudadano RAINER JOSE ARRIETA. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAINER JOSE ARRIETA. SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio el contenido de la presente sentencia al DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo establecen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
YAJAIRA CHOURIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA CHOURIO
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001017
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)
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