REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 26 de Agosto de 2011
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-001825

EXP. FISCALIA : 15F07-0643-10-F / I-407.905

JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA

SECRETARIA : MERLIN PEÑA

FISCAL : JOSE ANTONIO MENESES ROJAS
Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

ACUSADO : YERSON ALBERTO MEDINA NAVAS

VICTIMA : ELVIS RANCEL RONDON VALDIRIO,
MARIA EUGENIA PRIETO DE CAPELLA,
JUAN BENITO ESPINOZA,
LUCIANO RAMON BRACAMONTE RODRIGUEZ,
JOSE MANUEL LOPEZ RUIZ

DEFENSA : JESUS NOGUERA
Defensor Público Penal 10º del estado Miranda (E)

DELITO : ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal venezolano y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.

RESOLUCION JUDICIAL (REVISION DE MEDIDA)
Por cuanto este Tribunal mediante auto de esta fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del contenido de la Circular Nº 0060-11 de fecha 12-08-2011 y Resolución S/N, de fecha 12-08-2011, ambas emanadas de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en aplicación de la Resolución Nº 2011-0043 fechada 03-08-2011, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual viene conociendo el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, y dada la urgencia del causa, a los fines de proveer la solicitud formulada por la defensa del acusado YERSON ALBERTO MEDINA NAVAS, este Juzgador emite pronunciamiento en los siguientes términos:

Vista la solicitud presentada por el Defensor Público 10° (E), adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, ABG. JESUS NOGUERA, quien ejerce la defensa del acusado YERSON ALBERTO MEDINA NAVAS, mediante la cual requiere de este Tribunal la revisión de la medida de coerción personal, que pesa sobre el mismo, este Juzgador para decidir previamente observa:

En fecha 31-05-201, el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control (Itinerante), al realizar la correspondiente Audiencia Preliminar (folio 125 al 131, pieza 2), revisó la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) al ciudadano YERSON ALBERTO MEDINA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.505.241 y en su lugar le impuso la medida cautelar sustitutiva, contenida en los numerales 3 y 8 ambos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal venezolano, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS RANCEL RONDON VALDIRIO, MARIA EUGENIA PRIETO DE CAPELLA, JUAN BENITO ESPINOZA, LUCIANO RAMON BRACAMONTE RODRIGUEZ y JOSE MANUEL LOPEZ RUIZ, las cuales implican la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la presentación de dos fiadores que devenguen un ingreso igual o superior al equivalente de VEINTE (20) unidades tributarias, cada uno de ellos.

Cursa así mismo en los recaudos consignados por la defensa del acusado, Informe Social emanado de la Oficina Integral de Atención Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia entre otras cosas que “LA FAMILIA DE ESTE JOVEN SON DE ESCASOS RECURSOS ECONOMICOS Y NO TIENEN LAS CONDUSIONES (SIC) DE CONSEGUIR OTRO FIADOR, YA QUE SUS CONDISIONES (SIC) DE VIDA SON BASTANTES PRECARIAS (…)
Con relación a lo anterior advierte este Tribunal que el legislador en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:
“Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o carencia de medios del imputado impidan su prestación” (destacado del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 264 del mismo Código preceptúa que:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (resaltado de Juzgador).

De igual forma, el artículo 259 del citado texto normativo dispone que:
“Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”

De lo anterior se desprende que el imputado YERSON ALBERTO MEDINA NAVAS, ha permanecido detenido desde el 09-06-2010, fecha en la cual resultó aprehendido, hallándose actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE, hasta el día de hoy, inclusive, por aproximadamente UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, y aun cuando el Tribunal en funciones de Control (Itinerante) revisó en fecha 31-05-2011 la medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo, imponiéndole una menos gravosa, exigiéndole la presentación de dos fiadores que devenguen un ingreso mensual igual o mayor al equivalente de VEINTE (20) unidades tributarias cada uno, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que existe imposibilidad manifiesta por parte del ciudadano YERSON ALBERTO MEDINA NAVAS para cumplir con dicha obligación, tomando en consideración el tiempo de detención preventiva y los recaudos consignados por la defensa, este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho, modificar la exigencia en mención, y en su lugar le impone, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 259 ejusdem, la obligación de prestar Caución Juratoria, para lo cual deberá el precitado ciudadano prometer ante este Tribunal someterse al proceso, no obstaculizar el desarrollo del mismo y abstenerse de cometer nuevos delitos; una vez cumplida la señalada obligación quedará en inmediata libertad. Al efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Traslado dirigida al organismo donde permanece recluido, a los fines consiguientes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Público Penal 10° (E), adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, ABG. JESUS NOGUERA, quien ejerce la defensa del acusado YERSON ALBERTO MEDINA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.505.241; en consecuencia sustituye la medida de coerción personal que le fue impuesta inicialmente a dicho ciudadano por el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control (Itinerante) de esta Extensión Judicial, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 31-05-2011, prevista en el artículo 256 numeral 8, en relación con lo dispuesto en el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la obligación de presentar dos fiadores que devenguen un ingreso igual o superior al equivalente de VEINTE (20) unidades tributarias, y en su lugar con fundamento a lo dispuesto en el artículo 259 ejusdem, le impone la obligación de prestar Caución Juratoria, para lo que deberá prometer y expresar ante este Tribunal, su disposición de someterse al proceso, no obstaculizar el desarrollo del mismo y abstenerse de cometer nuevos delitos. SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Traslado dirigida al CENTRO PENITENCIARIO METROLITANO YARE, a fin que el acusado sea conducido con las seguridades del caso a la sede de este Tribunal, a los fines de ser notificado de la presente decisión y donde mediante acta elaborada al efecto, se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar el desarrollo del mismo y abstenerse de cometer nuevos delitos; y luego de cumplir con dicha condición quedará en inmediata libertad.
Notifíquense a las partes de lo acordado en la presente decisión mediante la Boleta correspondiente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del texto penal adjetivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

MERLIN PEÑA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MERLIN PEÑA


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001825
(REVISION DE MEDIDA - TRIBUNAL 2º DE JUICIO)