REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-001577
ASUNTO : MJ21-P-2009-000022



Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual se REVOCA LA LIBERTAD CONDICIONAL que fue conferida al penado JOSE AVELINO BELLO GARCIA, en fecha 14 de junio de 2010, es por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, debe procederse a practicar nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

UNICO

El ciudadano JOSE AVELINO BELLO GARCIA, fue condenado en fecha 24.09.2009, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2009, se procedió en éste Juzgado en funciones de Ejecución a ejecutar la sentencia referida ut supra, practicándose conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo de pena respectivo, estableciéndose las fechas a partir de la cual el sub judice optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y la fecha de cumplimiento de la pena.

En fecha 14 de junio de 2010 se concede al penado la REDENCION DE LA PENA por el trabajo y el estudio por un lapso de NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÌAS, en virtud de los recaudos consignados por la Junta de Redención del Centro Penitenciario Región Capital Yare, realizándose en esa misma fecha el nuevo computo de pena.

En fecha 14 de junio de 2010, se procedió por éste Juzgado en Funciones de Ejecución, a conferirle la LIBERTAD CONDICIONAL, ello al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que se ordeno su libertad, señalándose como condiciones a ser cumplidas por el penado JOSE AVELINO BELLO GARCIA, las siguientes:

“xxxxxxxxxxxxxxx

Ulteriormente el 17 de agosto de 2010, se recibió de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 con sede en Ocumare del Tuy del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio Nº 593.10, fechado 09 de agosto de 2010, en el cual se notificaba que el penado JOSE AVELINO BELLO GARCIA, se encontraba para la fecha SIN COMPARACER ante esa unidad técnica por lo que no se había podido dar inicio al régimen impuesto por el Tribunal, oficio que se ratifico en fecha 20 de septiembre de 2010, por lo que se hallaba incurso en causal de Revocatoria, por lo que se procedió por éste Tribunal ante tal información a requerir a la Coordinación de Alguacilazgo de ésta Extensión y Circuito la respectiva información con relación a si el referido penado se encontraba presentándose por ante esa oficina, más sin embargo permanecía sin comparecer ante la unidad técnica y sin consignar la carta de trabajo bi mensual solicitada como condición de la fórmula alternativa concedida al penado.

En fecha 20 de octubre de 2010, se dicta decisión por éste Tribunal mediante la cual visto lo expuesto anteriormente se REVOCA la LIBERTAD CONDICIONAL, ahora bien, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir nuevas circunstancias que hacen reformable el cómputo de pena impuesta a practicar un nuevo auto de cómputo de pena en las presentes actuaciones y en consecuencia:

El penado JOSE AVELINO BELLO GARCIA, fue privado de su libertad (detenido) el día 23 de mayo de 2008, permaneciendo en tal condición hasta el día 14 de junio de 2010, es decir por un período de tiempo de DOS (02) AÑOS, VEINTIUN (21) DÌAS, fecha en la cual se le otorga la libertad bajo la LIBERTAD CONDICIONAL, tiempo que debe adicionarse al tiempo que redimió de pena por el trabajo y el estudio, el cual es de NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÌAS, lo que concluye un total de pena cumplida hasta el momento de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÌAS, luego en fecha 06 de abril de 2011, es detenido nuevamente en virtud de la orden de aprehensión por la revocatoria señalada y desde dicha fecha 06 de abril de 2011 ha permanecido detenido continuamente hasta el día de hoy 16 de agosto de 2011, es decir por un lapso de tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÌAS, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, TRES (03) AÑOS, DOS 802) MESES Y TRECE (13) DÌAS, tiempo que se considera cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÌAS, pena esta que cumplirá o culminará el día 03 DE JUNIO DE 2012.

Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, fue condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal el sub judice hasta el día 03 DE JUNIO DE 2012, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 13, numeral “3” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

A continuación se procederá a establecer las fechas a partir de la cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, el ciudadano JOSE AVELINO BELLO GARCIA, optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y en consecuencia:

1.- El Destacamento de Trabajo, NO OPTA POR HABER SIDO OBJETO DE REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

2.- El Régimen Abierto, NO OPTA POR HABER SIDO OBJETO DE REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

3.- La Libertad Condicional, NO OPTA POR HABER SIDO OBJETO DE REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

4.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale a TRES (03) AÑOS, por lo que en consecuencia en virtud que el penado ha cumplido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÌAS de la pena impuesta es por lo que actualmente se encuentra optando a dicho beneficio de discrecional conferimiento por parte del Juzgador.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado JOSE AVELINO BELLO GARCIA, puede ser objeto o acreedor de dicho beneficio, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de establecerse en la aludida norma que para optar a dicha forma de cumplimiento de pena, no debe haber acusación admitida por la comisión de un nuevo delito ni haya sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada, lo cual ocurre en el caso de marras al apreciarse que le fue revocado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procede igualmente a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones y a la Dirección de Registros y Notarías ambas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Igualmente envíese copia debidamente certificada del presente auto de cómputo de pena al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, a los fines previstos en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado de autos a los fines de ser impuesto de la presente resolución judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
FELICIA GRATEROL

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
FELICIA GRATEROL