REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000017
ASUNTO : MP21-P-2008-000017


Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en esta misma fecha, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.296, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

UNICO

El penado DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.296 (ampliamente identificada en autos), fue condenada por el fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 24.09.2009, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Posteriormente, en fecha 03.11.2009, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 24.09.2009 por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.296, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ulteriormente en fecha 18.06.2010, se profirió decisión de éste Tribunal en Funciones de Ejecución, mediante la cual vistos los recaudos emanados de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare, en la cual se proponía la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio a favor del penado DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.296, se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÌAS , procediéndose en data 18.06.2010 a practicar nuevo cómputo de pena conforme al articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando de este modo las fechas a partir de las cuales el prenombrado penado optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena e igualmente cuando cumpliría la pena o condena impuesta.

Ulteriormente, en fecha 21.06.2011, se recibió oficio Nº 4234, de data 01.06.2011, emanado de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV), en la cual se remitía anexo documentación contentiva de la proposición de la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.296, por un lapso de CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÌAS, confiriéndosele la misma por el lapso previamente referido.

Ahora bien, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir nuevas circunstancias que hacen reformable el cómputo de pena impuesta a practicar un nuevo auto de cómputo de pena en las presentes actuaciones y en consecuencia:

El penado DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.296, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 04.01.2008, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha, por lo que ha extinguido de la pena que le fuera establecida mediante sentencia definitivamente firme un lapso TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÌAS, termino de tiempo que debe ser adicionado al período que se le ha redimido judicialmente de la pena por el trabajo y el estudio en el transcurso del presente proceso, vale acotar, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÌAS, término de tiempo obtenido de la sumatoria total de las dos (02) redenciones judiciales de pena por trabajo y estudio que se le han concedido, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, tiempo que se considera cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta, TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, pena esta que cumplirá o culminará el día 16 DE ABRIL DE 2015.

Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, fue condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal el sub judice hasta el día 16 DE ABRIL DE 2015, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 13, numeral “3” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

A continuación se procederá a establecer las fechas a partir de la cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, la ciudadana DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.296, optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y en consecuencia:

1.- El Destacamento de Trabajo, le corresponde luego de haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que en el caso de marras, equivale a dos (02) años y le corresponde desde el día 03 de enero de 2009.

2.- El Régimen Abierto, le corresponde al haber cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir dos (02) años, ocho (08) meses, la cual opta desde el día 03 de septiembre de 2009.

3.- La Libertad Condicional, le procederá al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que es igual a cinco (05) años, cuatro (04) meses, correspondiéndole a partir del día 03 de mayo de 2012.

4.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale a seis (06) años, correspondiéndole a partir del día 03 de enero de 2013.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.296, no puede ser objeto o acreedor de dicho beneficio, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de establecerse en la aludida norma que para optar a dicha forma de cumplimiento de pena, la sanción o pena impuesta no debe exceder de cinco (5) años, lo cual no ocurre en el caso de marras al apreciarse la pena impuesta al sub judice, por lo que no es aplicable al mismo.


En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procede igualmente a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones y a la Dirección de Registros y Notarías ambas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Igualmente envíese copia debidamente certificada del presente auto de cómputo de pena al Director de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV) a los fines previstos en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado de autos a los fines de ser impuesto de la presente resolución judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario

FELICIA GRATEROL

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

FELICIAGRATEROL


CASTILLO LAVARTE DEIVI MANUEL, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY - ESTADO MIRANDA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16,576,296, NACIDO EL 01/11/1983, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN LAS BRISAS DE CHARALLAVE, ZONA 4, CALLE COOPERATIVA, CASA S/N, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, HIJO DE CARMEN LAVARTE (V) Y DE MANUEL CASTILLO ZAMBRANO (V).