REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 3 de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-002114
ASUNTO : MP21-P-2006-002114

Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) a la cual opta el ciudadano ROSALIA CARIDAD SOLORZANO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nª V- 6.999.636 (ampliamente identificado en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I
Luego de realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano ROSALIA CARIDAD SOLORZANO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nª V- 6.999.636 (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 16 de agosto de 2010, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de FACILITADORA EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el artículo 83 numeral 3 ambos del Código Penal Y OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

En fecha 17 de enero de 2011, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, la de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), determinándose que a partir del día 31 de septiembre de 2008, correspondía tal posibilidad de optar a dicho beneficio, estableciéndose igualmente en dicha decisión como data de cumplimiento de la condena el día 01 de enero de 2014. Luego en fecha 20 de julio de 2011 se efectúa la redención de la pena por el trabajo y el estudio a la penada por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÌAS, efectuándose nuevo cómputo de pena en el cual se establece como fecha de cumplimiento de pena el 12 de junio de 2012.

CAPITULO II
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan al ciudadano ROSALIA CARIDAD SOLORZANO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nª V- 6.999.636, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad del encausado arriba referido.

En el orden de ideas que se viene hilvanando, se aprecia que del auto emanado de éste órgano jurisdiccional, a través del cual se realizo el cómputo de pena en las presentes actuaciones, estableciéndose que el ciudadano ROSALIA CARIDAD SOLORZANO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nª V- 6.999.636, comienza a optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), desde el día 31 de septiembre de 2008, siendo en consecuencia la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por la que optaría el mismo, aun y cuando la penada opta por la libertad condicional, considera quien decide que la misma por la gravedad de los dos delitos que le fueron imputados y por los cuales fue condenada, debe estar sometida al cumplimiento de la pena bajo una fórmula alternativa de cumplimiento de pena con control penitenciario como lo es el trabajo fuera del establecimiento penitenciario, debiendo la misma estar bajo el control penal hasta tanto culmine su condena íntegra en fecha 12 de junio de 2012.

Ahora bien, luego de determinarse cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), las siguientes exigencias:

1) Que el penado haya extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.
6) Que se presente oferta de trabajo por parte del penado.

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión del beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al ciudadano ROSALIA CARIDAD SOLORZANO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nª V- 6.999.636, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son inicialmente el haber extinguido una cuarta parte de la pena impuesta, verificable en el presente caso de la práctica del cómputo respectivo, pues el penado se encuentra detenido desde el día 22 de noviembre de 2010, término de tiempo que ha extinguido de la pena que le fuera impuesta, lapso de tiempo superior a la cuarta (1/4) parte de la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION que le fue atribuida como pena definitiva que deberá cumplir, siendo en tal sentido satisfecho tal requisito.

En segundo lugar es necesario que quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo no haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena, así como igualmente es menester que presente buena conducta durante su período de reclusión (detención), requisitos éstos cumplidos y satisfechos por el sub judice pues el mismo ha demostrado tener buena conducta durante su estadía en el centro de reclusión donde se encuentra detenido, vale acotar, el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), adaptándose a las normas establecidas en el régimen penitenciario sin registrar informes negativos durante su permanencia en ese reciento carcelario, lo cual se constata de la constancia de buena conducta, suscrita por el Director del aludido establecimiento penal y los demás miembros de la Junta de Conducta de dicho penal, cumpliéndose en tal sentido con lo exigido por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, donde se requiere que quien sea beneficiado con una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena haya observado buena conducta durante su período de reclusión (detención efectiva).

En tercer lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º del artículo 500, que exista un informe de clasificación y tratamiento de mínima seguridad del penado emitido por la Junta de Clasificación del Penal en el que se encuentra el sub judice. En este punto es imperativo que quien aquí decide establezca que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009, se establece que es menester a los efectos de la concesión de la Libertad Condicional que el penado haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento respectivo, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva, encontrándose satisfecho dicho requisito de la misma manera al folio 93 de la pieza XI.

En el orden de ideas que se ha venido hilvanando requiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. En este punto, se vislumbra que inserto a los autos cursa Informe Técnico S/N (Estudio Psicosocial), suscrito por los funcionarios lcdo. Juan Carlos Olivares psicòlogo, Lcda.. Clara Lovera Trabajadora Social, Crim. Ines Meza Criminóloga, Dra. Nancy Niño Araque Médico psiquiatra, todos adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes de manera conjunta emitieron OPINION FAVORABLE, en torno al otorgamiento de la medida solicitada de Destacamento de Trabajo a favor del penado de autos, por lo que al existir el respectivo informe técnico con pronostico favorable, suscrito por los profesionales respectivos como exige la norma in comento, se cumple cabalmente con tal condición, observándose igualmente del contexto del informe técnico que dicha opinión favorable tiene génesis en que el penado “ se trata de penada con apoyo familiar endeble y escasos elementos en cuanto a dinámica penitenciaria en su trayectoria intramuros, en condiciones mentales dentro de los parámetro normales, asume participación y responsabilidad en los hechos imputados, expresa arrepentimiento y en su discurso dice haber aprendido de la experiencia, ya que actuó de manera impulsiva e irresponsable, sin pensar en las posibles consecuencias, se observa intimidada por la sanción carcelaria, demuestra constancia laboral a la vez que hace referencia a su determinación de mantenerse dentro de la legalidad.”

Igualmente se advierte que es imperioso que no se haya revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena al penado que solicita o le procede la medida, circunstancia igualmente cumplida por el ciudadano ROSALIA CARIDAD SOLORZANO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nª V- 6.999.636, pues al mismo no se le ha revocado precedentemente algún beneficio, ello fundamentado en la revisión total de las actuaciones, de donde se verifica que el mismo no presenta procedimientos penales distintos a éste, por lo que cumple igualmente dicho requisito, así como de la herramienta Juris 2000, implementada en esta Extensión de los Valles del Tuy, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines del registro y control de causas.
De igual manera debe advertirse que al folio 203 de la pieza dos del expediente, cursa informe de antecedentes penales del ciudadano ROSALIA CARIDAD SOLORZANO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nª V- 6.999.636, en el cual se señala que el mismo no presenta registros diferentes a la presente condena, en consecuencia y aún y cuando la reforma del Código Orgánico procesal Penal, que entró en vigencia en fecha 04.09.2009 no exige la presentación de dicho requisito, no obstante al cursar los mismos en el expediente se hace la observación lo cual es un aspecto que estima el Juez orientador para la concesión del presente beneficio.

Por último, se aprecia que inserto a las actuaciones cursa oferta de empleo o laboral a nombre del ciudadano ROSALIA CARIDAD SOLORZANO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nª V- 6.999.636, debidamente verificada por medio de la Coordinación del Alguacilazgo de éste órgano jurisdiccional, por lo que ineludiblemente cumple satisfactoriamente y de forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para que le sea concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo).

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano ROSALIA CARIDAD SOLORZANO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nª V- 6.999.636, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), por lo que se ordena su libertad en virtud de lo antes explanado, acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: A) Presentarse cada QUINCE (15) DÌAS ante la sede de este Juzgado, a partir del día siguiente en que se le impone de la presente decisión. B) Pernoctar de manera obligatoria en el Centro de Pernoctas del INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), C) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización de éste Tribunal. D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario. E) Someterse a tratamiento psicológico y social para instaurar habilidades orientadas al fortalecimiento de su autoconcepto y de la dinámica a nivel de las interacciones sociales. F) Presentar de manera bimensual (cada 2 meses) ante la sede de éste Tribunal constancia de trabajo actualizada. Así se decide.-

CAPITULO III
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano ROSALIA CARIDAD SOLORZANO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nª V- 6.999.636, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que se ordena su inmediata libertad.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión judicial. Líbrese boleta de notificación a nombre del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor del penado, notificando lo resuelto por éste Juzgado. Líbrese oficio dirigido al Director del INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF),, anexándose boleta de excarcelación a nombre del ciudadano ROSALIA CARIDAD SOLORZANO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nª V- 6.999.636, a los fines de que se deje en inmediata libertad al referido penado. Ofíciese al Director (a) del Centro de Pernoctas del INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF),, Estado Miranda, notificando lo resuelto por este Tribunal, e igualmente que deberá recibir a dicho penado quien a partir de la presente fecha pernoctara en ese organismo, requiriéndole se le designe delegado de prueba que supervise al penado de autos.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

SANDRA SATURNO MATOS

El Secretario

FELICIA GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
FELICIA GRATEROL