REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002091
ASUNTO : MP21-P-2008-002091
Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en esta misma fecha, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado ELIAS RAMON BARRETO ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.369.539, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, y en consecuencia:
UNICO
El penado ELIAS RAMON BARRETO ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.369.539 (ampliamente identificada en autos), fue condenada por el fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 17 de noviembre de 2009, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2010, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano ELIAS RAMON BARRETO ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.369.539, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de junio de 2011, este Tribunal una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda conceder al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, librándose en esa misma fecha boleta de excarcelación.
Ulteriormente, en fecha 29 de junio de 2011, se recibió oficio Nº S/N, de data 29 de mayo de 2011, emanado de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I, en la cual se remitía anexo documentación contentiva de la proposición de la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado ELIAS RAMON BARRETO ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.369.539, por un lapso de ONCE (11) MESES, pronunciándose éste Tribunal en torno a dicha Redención en fecha 04.06.2010, confiriéndosele la misma por el lapso previamente referido.
Ahora bien, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir nuevas circunstancias que hacen reformable el cómputo de pena impuesta a practicar un nuevo auto de cómputo de pena en las presentes actuaciones y en consecuencia:
El penado ELIAS RAMON BARRETO ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.369.539, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 24 de julio de 2008, permaneciendo en tal condición hasta el día 15 de junio de 2011, fecha en la cual se concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que ha extinguido de la pena que le fuera establecida mediante sentencia definitivamente firme un lapso DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÌAS, aunado al tiempo que ha permanecido cumpliendo pena bajo dicha fórmula desde el 16 de junio de 2011 a la presente fecha, es decir por un lapso de UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÌAS, termino de tiempo que debe ser adicionado al período que se le ha redimido judicialmente de la pena por el trabajo y el estudio en el transcurso del presente proceso, vale acotar, ONCE 811) MESES, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÌAS, tiempo que se considera cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta, VEINTIUN (21) DÌAS, pena esta que cumplirá o culminará el día 25 DE AGOSTO DE 2011.
Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, fue condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal el sub judice hasta el día 25 DE AGOSTO DE 2011, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 13, numeral “3” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
A continuación se procederá a establecer las fechas a partir de la cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, la ciudadana ELIAS RAMON BARRETO ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.369.539, optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y en consecuencia:
1.- El Destacamento de Trabajo, le corresponde luego de haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que en el caso de marras, se encuentra vencido.
2.- El Régimen Abierto, le corresponde al haber cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, el cual se encuentra vencido.
3.- La Libertad Condicional, le procederá al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, el cual se encuentra actualmente cumpliendo.
4.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado ELIAS RAMON BARRETO ATAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.369.539, puede ser objeto o acreedor de dicho beneficio, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de establecerse en la aludida norma que para optar a dicha forma de cumplimiento de pena, la sanción o pena impuesta no debe exceder de cinco (5) años, lo cual ocurre en el caso de marras al apreciarse la pena impuesta al sub judice, por lo que no es aplicable al mismo, no obstante al mismo ya le fue concedido la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL bajo la cual deberá cumplir la totalidad de su condena, hasta el día 25 DE AGOSTO DE 2011.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procede igualmente a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones y a la Dirección de Registros y Notarías ambas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Igualmente envíese copia debidamente certificada del presente auto de cómputo de pena al Director del INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I, a los fines previstos en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese citaciòn a nombre del penado de autos a los fines de ser impuesto de la presente resolución judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
FELICIA GRATEROL
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
FELICIA GRATEROL