REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-002272
ASUNTO : MP21-P-2010-002272


RESOLUCION JUDICIAL
NEGATIVA DE FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA


TRIBUNAL:

JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: MIGUEL JOSE MARIÑO HERNANDEZ, V-9.296.631

DELITO: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

PENA: TRES (03) AÑOS DE PRISION

DEFENSOR: FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
(Defensa Privada)

Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 en relación con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la cual opta el penado MIGUEL JOSE MARIÑO HERNANDEZ, cedulado V-9.296.631; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:


I
Identificación del penado.


MIGUEL JOSE MARIÑO HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.296.631, natural Maturín Estado Monagas, 42 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1968, estado civil: soltero, de profesión u oficio: abogado, residenciado en: sector la Trilla, calle principal, casa N º14, Ocumare del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda, hijo de Haydee de Mariño (v) y Tomas Marino.


II
Antecedentes.


En fecha 02/12/2010, fue publicada la SENTENCIA CONDENATORIA Juzgado 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se condeno a TRES (03) AÑOS DE PRISION al ciudadano MIGUEL JOSE MARIÑO HERNANDEZ, cedulado V-9.296.631 por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.


En fecha 06/04/2011, éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena:

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: Así mismo el tribunal observa; que el artículo 493 del mismo texto legal, establece:
ART. 493.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penada o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penada o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena son por los tipos penales de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, no se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la pena impuesta en la sentencia de TRES (03) AÑOS DE PRISION, es decir, que no excede de de cinco (05) años previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; por lo que al considerar aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

En fecha 02/08/2011, se recibe el comprobante de recepción de documento acompañado del Oficio Nº 02-8411 el Informe Técnico 586, proferido por la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Nº 11 adscrita a la Dirección de Clasificación y Atención Integral de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciario del Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en el cual emiten OPION DESFAVORABLE, para el otorgamiento de beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, del penado MIGUEL JOSE MARIÑO HERNANDEZ, cedulado V-9.296.631, señalando:
“PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: Después de realizar la evaluación psicosocial el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada debido a la presencia de los siguientes aspectos.
• Autocritica (leve)
• Presenta intolerancia a la frustración
• No muestra disposición real al cambio de conducta.


III
De la competencia para conocer


De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.

En este orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”

Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:
“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.

De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.


IV
Motivación para decidir.


Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:

Al ciudadano MIGUEL JOSE MARIÑO HERNANDEZ, cedulado V-9.296.631, le fue practicada evaluación psicosocial, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico lo siguiente:

“PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: Después de realizar la evaluación psicosocial el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada debido a la presencia de los siguientes aspectos.
• Autocritica (leve)
• Presenta intolerancia a la frustración
• No muestra disposición real al cambio de conducta.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal dispone para la suspensión condicional de la ejecución de la pena:

ART. 493.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penada o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penada o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Dispone el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal:

“…3.Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…”

Señalamos anteriormente que el penado MIGUEL JOSE MARIÑO HERNANDEZ, cedulado V-9.296.631, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue Desfavorable, razón por la cual considera quien aquí decide, que el penado de marras no cumple con el requisito exigido en el artículo 493 en relación con el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor al otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.


V
Decisión.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano MIGUEL JOSE MARIÑO HERNANDEZ, cedulado V-9.296.631, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 493 en relación con el artículo 500 específicamente el del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 eiusdem.
Como corolario de lo anterior se acuerda.

1. Ofíciese al Director del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, a los fines de informarles y remitirle copia certificada de la presente decisión;
2. Ofíciese al director de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, a los fines de informarles y remitirle copia certificada de la presente decisión.
3. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Librese traslado del penado para el día 22/08/2011 a las 10:00 a.m. a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN



ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA



ADRIANA ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ADRIANA ANDRADE


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-002272
ASUNTO : MP21-P-2010-002272