REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-001533
ASUNTO : MP21-P-2009-001533

EJECUCION DE LA SENTENCIA

TRIBUNAL:

JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: ROSALINDA LATOUCHE LATOUCHE, v-16.474.874,

DELITO: COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

PENA: SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISON.

DEFENSOR: ABG. YANSON ZAMBRANO.

Este Tribunal Segundo de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 14/03/2011 (folios 78 al 87 pieza VII) mediante la cual se condeno al ciudadano ROSALINDA LATOUCHE LATOUCHE, cedulada v-16.474.874, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PENADO Y
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y
SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

ROSALINDA LATOUCHE LATOUCHE, titular de la cédula de identidad N°16.474.874, natural de Caracas distrito Capital, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 08/11/1982, Estado civil: Unión Libre, de oficio: Contadora, residenciado: Urb. Lecumberry, manzana DD Quinta 1028 Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda y de padres: Phenicien Latouche (V) y Maria Latouche (V)

La ciudadana ROSALINDA LATOUCHE LATOUCHE, cedulada v-16.474.874, fue privada de su libertad en fecha 18/06/2009, tal y como se evidencia del acta policial cursante a los folios 92 pieza I y 95 pieza III, otorgándole arresto domiciliario en fecha 31/07/2009 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del folio 216 y siguientes de la pieza I, señalando el Tribunal 2º de Control:
“…Este Tribunal Segundo …acuerda el cambio de la medida judicial privativa de libertad decretada por este Tribunal contra los imputada, ciudadana ROSALINDA LATOUCHE LATOUCHE en fecha 19 de julio de 2009, por la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 Numeral 1º Código Orgánico Procesal Penal del como es el arresto domiciliario en su propio domicilio con el apostamiento y supervisión de funcionarios de la Policía Municipal Rafael Urdaneta y de la Policía del Estado Miranda en relación al articulo 245 Ejusdem… ordenes el traslado de la imputada, ciudadana ROSALINDA LATOUCHE LATOUCHE, a la casa Nº 1.028 en la Urbanización Lecumberry, manzana D-D, Cúa, Estado Miranda. Líbrese oficios. Cúmplase.

En fecha 14/03/2001, el Tribunal 2º de Control, cambió la medida prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de su ordinal 1º al ordinal 3º, es decir, del arresto domiciliario a la simple presentación periódica ante el Tribunal previo cumplimiento de la presentación de fiadores previsto en el ordinal 8º, (folios 78 al 87 pieza VII), señalando el referido Tribunal 2º de Control:
Se modifica la Medida...y se le impone la LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la prenombrada ciudadana, prevista en el artículo 256 numeral 8º y 3º como es la presentación de Dos (02) fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de setenta (70) unidades tributarias y una vez cumplido con este requisito deberán presentarse por ante la Oficia del Alguacilazgo cada treinta (30) días.

En fecha 03/08/2011, es celebrada audiencia oral con la presencia de la penada ROSALINDA LATOUCHE LATOUCHE, cedulada v-16.474.874, asistida por su defensa, el Fiscal 10 del Ministerio Público en materia de Ejecución, en el cual se acordó solicitar la evaluación psicosocial a los fines de la determinación de la fórmula alternativa de cumplimiento de condena.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias, acuerda modificar el cómputo de pena de fecha 18/07/2011, en lo que corresponde a la medida de aprehensión, ordenar la realización del exámen psicocial a la Unidad Técnica Nº 11, debiendo en consecuencia presentarse la penada ROSALINDA LATOUCHE LATOUCHE, titular de la cédula de identidad N°16.474.874, cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Se condeno asimismo al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, no determinándose la data de cumplimiento por encontrarse en libertad la penada, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

CAPITULO III
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, no determinándose la data de cumplimiento por encontrarse en libertad la penada.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, no determinándose la data de cumplimiento por encontrarse en libertad la penada.

3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES no determinándose la data de cumplimiento por encontrarse en libertad la penada.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS no determinándose la data de cumplimiento por encontrarse en libertad la penada.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado no puede ser objeto o acreedor de dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años, no podrá ser acordada esta forma de cumplimiento de pena, por lo que al verificarse que la pena impuesta al penado de autos excede el quantum de pena requerida para ser otorgado dicho beneficio, no puede optar al mismo.

CAPITULO IV
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, este Juzgado acuerda mantener la medida cautelar dictada en fase de control, en los términos siguientes:
Se modifica la Medida...y se le impone la LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la prenombrada ciudadana, prevista en el artículo 256 numeral 8º y 3º como es la presentación…por ante la Oficia del Alguacilazgo cada treinta (30) días.

Como corolario de lo anterior y a los fines de la ejecución de la pena impuesta a los fines de establecer la modalidad de cumplimiento de la pena, sujeta al pronunciamiento del equipo técnico multidisciplinario que deba practicar el examen psicosocial a la penada y de la verificación por este Tribunal de los requisitos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, se acuerda librar:

• Boleta de Notificación a las partes: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales y a la Defensa del penado.
• Oficiar a la Dirección de Control Penal, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social al penado para lo cual se acuerda remitirle Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN



ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA


ADRIANA ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ADRIANA ANDRADE



ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-001533
ASUNTO : MP21-P-2009-001533