JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 11-7515

Parte demandante: ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.910.294.

Apoderados Judiciales: Abogados Orlando Santoro Scatolini, Luris Marisol Barrios Rivas, Julia Montiel Rosario y Ana Lucia Pasquale, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.120, 66.549, 124.832 y 45.443, respectivamente.

Parte demandada: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, el 26 de febrero de 1982, bajo el N° 32, folio 97 vto, tomo 3 del Protocolo Primero, representada por su presidente GIANCARLO DI SALVATORE MAZZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.822.466.

Apoderados judiciales: Abogados José Ignacio Bustamante Ettedgui, Scarlet Guevara Sifontes y Juan Pablo Salazar Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.411, 39.641 y 92.718, respectivamente.

Motivo: Nulidad.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSÉ IGNACIO BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, ambos identificados, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda de NULIDAD incoada por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, declarando nulo el procedimiento disciplinario abierto en fecha 29 de noviembre de 2004 por la Comisión de Disciplina de la Junta Directiva del CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS A.C.

En fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda oye la apelación libremente y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, mediante oficio No. 0855-0168, fijándose el término para la consignación de los informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2011, ambas partes consignaron escritos de informes respectivos, por lo que este Tribunal, fijó la oportunidad para que las partes consignaran sus escritos de informes, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Cumplida la sustanciación del presente expediente, esta Alzada mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por lo que, llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad procede a emitirla bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda, que interpusiera en fecha 20 de junio de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede -previa distribución-, el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, por intermedio de sus apoderados judiciales, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, en la persona de su presidente el ciudadano GIANCARLO DI SALVATORE MAZZA, por NULIDAD.

Narra la parte actora en su escrito libelar que es miembro propietario de la acción 716 de la Asociación Civil CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, que es un honesto trabajador dedicado a las actividades comerciales, que luego de las afanadas labores de la semana busca junto a su familia el esparcimiento de la recreación marina en Yate denominado Vantaggio, matrícula D 0990, atracado en la marina del CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, A. C.
Que en fecha 29 de noviembre de 2004, la Asociación Civil CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, representada por la Comisión Disciplinaria de la Junta Directiva ordenó abrir un procedimiento disciplinario en su contra, librando a tal efecto dos citaciones personales y que no tuvo conocimiento de éstas, en virtud de que no fueron enviadas a su residencia o domicilio y menos fueron recibidas por él.

Que desde finales del año 2004, comenzó a recibir atropellos por el Gerente Residente de la Asociación Civil, ya que le impedía el acceso a su embarcación, manifestándole que le estaba suspendido el disfrute de las instalaciones por no haber comparecido al emplazamiento hacho por la Comisión de Disciplina de la Asociación Civil CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, aun cuando se practicaron dos (02) citaciones personales.

Que ante las imputaciones de inasistencia a las citaciones que le hizo la Comisión Disciplinaria de la Junta Directiva de la Asociación Civil CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, compareció ante esa Comisión en fecha 10 de octubre de 2005, a darse por notificado del procedimiento iniciado en su contra, al ser atendido por una persona que dijo ser y llamarse Marisol Rodríguez, le mostró dichas citaciones con unas firmas que no corresponden con las suyas, de lo cual se dejó constancia en acta para hacer del conocimiento a la Comisión Disciplinaria, pero que la referida Comisión se abstuvo de hacerle del conocimiento de los hechos que se le imputaban para el ejercicio de su defensa.

Que con la comparecencia ante la Comisión de Disciplina, ha debido cesar la suspensión de la prohibición de acceso a las instalaciones del Club, más aún, luego de la impugnación realizada por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, en virtud del forjamiento de las citaciones en cuanto a la falsedad de las firmas por cuanto nunca fueron recibidas por él.

Que considerando la falsificación de su firma, emprendió las acciones legales pertinentes las cuales reposan en el expediente G-987.410, nomenclatura de la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente N° F21-110.

Que en fecha 20 de enero de 2005, persistiendo la suspensión de acceso al Club, dada la ausencia de pronunciamiento de la Comisión de Disciplina respecto del fraude en la citación librada en su contra y la imposibilidad de acceder a su embarcación, recurrió en Amparo Constitucional contra el presidente de la Junta Directiva y la junta misma, siendo infructuosa la acción ejercida.

Que posteriormente compareció nuevamente ante las Oficinas de la Comisión de Disciplina, a los fines de solicitar información contenida en su expediente, resultando imposible, limitándose a la información respecto de la solvencia en el pago de las obligaciones que tiene como socio del club.

Que luego de la decisión producida en Amparo Constitucional que interpusiera contra la Junta Directiva del Club, algunos de sus directivos acrecentaron su hostilidad hacia su persona, inclusive amenazándolo en su integridad personal y patrimonial.

Que de las resultas de la prueba grafotécnica realizada por la autoridad competente durante la investigación penal, quedó demostrado que las rubricas estampadas en las referidas citaciones no coinciden con sus firmas, prueba que aportará en la oportunidad legal correspondiente.

Que tanto la Junta Directiva como la Comisión Disciplinaria del Club tuvieron oportuno conocimiento de su comparecencia y de la impugnación de forjamiento y falsificación de su firma en las citaciones emanadas de la Comisión Disciplinaria, lo que evidenció un proceso de fraude, haciendo perpetua e ilimitada la sanción impuesta, situación irregular que utilizaron para hacer verlo como una persona temeraria, contumaz e incumplidor de las normas y obligaciones, todo en base a dos citaciones falsas, violentándose el derecho a la defensa contenido en las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias del club.

Que la citación es un acto procesal formal y necesario para la validez de todo proceso como garantía del contradictorio y con la que se manifiesta el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por lo que la Comisión de Disciplina de la Junta Directiva del Club Bahía de los Piratas erró en aplicar su ilícito criterio de no agotar la citación personal, en virtud de ello, considera que debe ser declarado la Nulidad Absoluta del proceso.

Que teniendo conocimiento del fraude procesal en el trámite de la citación, la Comisión Disciplinaria desaplicó el mandato legal contenido en el artículo undécimo del Reglamento Interno, por cuanto al tener conocimiento sobre su comparecencia, se le debió suspender la prohibición de acceso a las instalaciones del Club, lo que deja en evidencia el daño fraudulento causado por los efectos de la perpetua medida de suspensión de acceso a las instalaciones del Club, en flagrante Abuso de Derecho.

Solicitó como medida preventiva innominada la prohibición de ejecución de todas las medidas cautelares o definitivas derivadas del proceso disciplinario intentado en su contra y se ordene a la Junta Directiva del Club, abstenerse de obstaculizar el acceso a su embarcación y se le permita el uso de todos los servicios y puesta en marcha del yate. Asimismo, se le permita a él, sus familiares e invitados el acceso a todas y cada una de las instalaciones del club, fundamentando su petición en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó que el Club Bahía de los Piratas, A.C., en contravención al Reglamento de la Comisión de Disciplina del Club, a través de la Comisión de Disciplina inició un proceso disciplinario sancionándolo con una penalidad perpetua, lesiva del derecho de propiedad entre otros derechos, en ocasión a un proceso disciplinario instruido con fraude procesal en la citación, por lo que interpuso la presente acción de Nulidad y en defecto demandó a la Asociación Civil CLUB BAHÏA DE LOS PIRATAS, para que convenga en anular el proceso disciplinario seguido en su contra.

Por su parte, la parte demandada a través de su apoderado judicial consignó escrito de contestación, aduciendo al efecto las siguientes defensas y consideraciones:

Rechazó, negó y contradijo la demanda en los hechos como en el derecho, dado que no se violentó el ordenamiento constitucional, legal ni el Reglamento de Disciplina del Club Bahía de los Piratas, A. C.

Que es cierto que el demandante es propietario de la acción N° 716 de la Asociación Civil CLUB BAHÍA DE LOS PIRATAS, y que tiene abierto un procedimiento disciplinario ante la Comisión Disciplinaria del Club, por unos hechos ocurridos dentro de las instalaciones en virtud de la cual se le libraron dos (02) citaciones conforme al Reglamento Interno que rige la Asociación Civil CLUB BAHÍA DE LOS PIRATAS.

Que las citaciones relativas al procedimiento disciplinario libradas al socio CLAUDIO LACANALE CERASI fueron enviadas a las direcciones aportadas por éste; la primera a la Oficina y la segunda a la dirección de habitación, y que el demandante miente al alegar lo contrario.

Que no es cierto que el demandante haya sido abordado en fecha 30 de diciembre de 2004, por el Gerente Baltasar Zomana, ni es cierto que éste le haya impedido el acceso de forma alguna, que tampoco es cierto que se le haya afirmado que los hechos causantes de apertura del procedimiento hayan ocurrido el 11 de diciembre de 2004.

Que no es cierto que el demandante compareció ante la Comisión de Disciplina de la Junta Directiva del Club y que se haya presentado ante la Oficina Administrativa del Club a darse por notificado de la suspensión.

Que es un exabrupto del demandante alegar que se haya levantado un Acta dejando constancia del forjamiento de firma, puesto que no consta en autos ni existe documento alguno que respalde tal afirmación.

Invocó la doctrina sobre la cual en materia de nulidades se debe indagar si el acto impugnado alcanzó su fin y el fin ultimo de las reposiciones.

Que no es cierto que al socio CLAUDIO LACANALE CERASI se le haya impedido el acceso al yate de su propiedad, por lo que resulta irritante que denuncie violaciones al libre tránsito, al derecho de propiedad, discriminación y derecho a asociarse; estos temas fueron debatidos en otro juicio en reclamo similar y el Tribunal que conoció en sede constitucional ordenó presentarse ante el Comité.

Que en procedimiento administrativo abierto al ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, se ordeno librar citación que fue enviada a la dirección suministrada por el socio, y en fecha 06 de diciembre de 2004 se levantó acta de no comparecencia, por lo que se ordenó librar la segunda citación, por ello, llagada la oportunidad de la comparecencia se dejo constancia de que el ciudadano CLAUDIO LACANALE CARASI no compareció por lo que la Comisión de Disciplina acordó suspender al socio el acceso a su embarcación, hasta tanto compareciera a la Comisión.

Que en fecha 14 de diciembre de 2004 la Comisión de Disciplina del Club envió oficio de suspensión de acceso a las instalaciones del Club y los días 20 de diciembre de 2004 la Comisión de Disciplina envió el oficio de suspensión a sus instalaciones en Carenado, y que los días 20 de diciembre de 2004 y 01 de enero de 2005 recibió informes del Gerente del Club indicando que en fecha 10 de enero de 2005 se presentó CLAUDIO LACANALE CARASI con el fin de darse por notificado del procedimiento disciplinario abierto.

Que en fecha 20 de enero de 2005 el demandante interpuso acción de Amparo Constitucional el cual fue declarado inadmisible así como la apelación y el recurso de Revisión de la sentencia que fue declarado sin lugar.

Rechazó por exagerada la estimación de la demanda.

Concluyó alegando que el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI estuvo en pleno conocimiento del procedimiento disciplinario, aún antes de intentar la acción de amparo constitucional, según se desprende no solo de sus propios dichos sino también de las sentencias reiteradas dictadas a las que se ha hecho referencia.

Que al ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI no le han sido violados sus derechos constitucionales ni societarios como consecuencia del procedimiento disciplinario, siendo que la medida de suspensión dictada por la comisión de Disciplina es de naturalaza preventiva y solo se suspende cuando el ciudadano comparezca ante el Comité de Disciplina, situación que no ha ocurrido.

Que el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI debe comparecer por ante la Comisión de Disciplina del Club, de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que resulta incongruente que el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI demande por vía judicial la nulidad de un acto administrativo de carácter inminentemente privado que aún no se ha verificado en acto conclusivo alguno.

Resulta incongruente la solicitud del ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI pretender se declare por vía judicial un fraude procesal contenido en el trámite de las citaciones, acción que resulta absurda y contradictoria con el objeto de la demanda.

Que es improcedente que, en el supuesto negado de prosperar la demanda, se declare la nulidad absoluta del procedimiento disciplinario toda vez que, el objeto de la demanda trata específicamente de una supuesta nulidad de citación.


Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Expediente signado con el No. 2259-05, cursante del folio 22 al 36 de la pieza I del expediente, contentivo de la Inspección Judicial, evacuada ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2005, realizada en la sede administrativa del Club Bahía de los Piratas, donde funciona la Comisión de Disciplina de la Junta Directiva del Club Bahía de Los Piratas. Esta probanza, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria durante el proceso conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, quedando evidenciado que: a) en el bien inmueble donde el Tribunal se encuentra constituido funciona la Administración de la Asociación Civil Club Bahía de Los Piratas; b) Que existe un archivo de registro de socios, pero en el momento de la inspección el expediente del ciudadano CLAUSIO LACANALE, no estaba en el archivo ya que estaba en poder del abogado del Club, ciudadano JOSE IGNACIO BUSTAMANTE; c) Que debido a la imposibilidad de acceder al expediente, proporcionaron información obtenida de la base de datos del sistema del Club relativo a la ficha socio principal, de la cual se desprende que, la acción distinguida con el número setecientos dieciséis (716), en el referido Club, esta registrada a nombre del Ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, igualmente, del estado de cuenta del mencionado socio; así como el registro de los pagos efectuados durante el año 2005; d) Asimismo, un listado de embarcaciones con ubicación el muelle No. Espigón 1, del cual se evidencia que en el Club esta incluida a nombre de la acción Nº 716, la embarcación distinguida con la matricula D-20811, de nombre Gran Caraibi, eslora 39, en el muelle norte fijo Espigón 1, sin que del listado proporcionado se desprenda la asignación de puesto de embarque alguno; f) Se dejó constancia que las obligaciones derivadas de la acción Nº 716 que implican tanto el mantenimiento de la misma, así como el mantenimiento del puesto de la marina, de modo que el socio se encuentra actualmente solvente en el pago de sus obligaciones, tal y como se evidencia del estado de cuenta y registro de pagos realizados por el aludido socio. ASÍ SE DECIDE.

2) Copia simple de boleta de citación, de fecha 30 de noviembre de 2004, a nombre del ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, emanada de la JUNTA DIRECTIVA. COMITÉ DE DISCIPLINA del CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS A.C. cursante al folio 37, la cual no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta y en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

3) Copia simple de la segunda boleta de citación, de fecha 07 de diciembre de 2004, a nombre del ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, librada por la JUNTA DIRECTIVA. COMITÉ DE DISCIPLINA del CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS A.C., inserta al folio 38, la cual no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta y en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Sobre dichas documentales relativas a las citaciones a nombre del ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, se evidencia que las mismas fueron objeto de investigación ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el expediente número G-987.410, de cuyo dictamen pericial practicado la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Simón Rodríguez, en fecha 15 de enero de 2007, cursante a los folios 390 al 393 de la Pieza I del presente expediente, arrojó el resultado que se transcribe a continuación:
“CONCLUSIONES: 1.- Las escrituras manuscritas alusivas a: “Centro E Apolo I Local C Bello Monte Luís Firma”, presente en el documento cuestionado, han sido realizadas por el ciudadano Castillo Luís. 2.- En lo que respecta a las demás escrituras manuscritas, no evidenciaron en su recorrido grafico, elementos individualizantes que me permitan atribuir autoría a alguna de las personas que suministraron los cuerpos de grafías de origen desconocido. 3.- La impresión de sello húmedo, alusiva a: “Recibido fecha no presume la aceptación de su contenido”, plasmada en el documento incriminado, ha sido realizada con un instrumento sellador, distinto al utilizado para tomar la muestra indubitada.

Ahora bien, de la prueba de cotejo antes señalada se puede evidenciar que de la boleta de citación dirigida al ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, no se encuentran escrituras manuscritas por el mismo; por el contrario se determinó que la misma fue firmada por el ciudadano Luís Castillo; así como el sello objeto de estudio es distinto al utilizado como el indubitado, en consecuencia, al haber sido previamente valorada, ténganse como no firmadas por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI. Y ASÍ SE DECIDE.

4) Acta levantada por la Junta Directiva. Comisión Disciplinaria del Club Bahía de los Piratas, en fecha 10 de enero de 2005, obrante al folio 39 de la primera pieza del presente expediente, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CLAUDIO LACANALE, en su condición de Socio No. 716 del referido Club, en la cual se asentó que el referido ciudadano nunca había recibido la segunda citación, procediendo éste a desconocer la firma de quien la recibió, manifestando seguidamente que dicha firma había sido forjada, cuya documental no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, motivo por el cual este Tribunal valora tal actuación conforme a lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

5) Siete (7) facturas emanadas del CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, correspondiente a la acción Nro. 716, propiedad del ciudadano LACANALE CERASI CLAUDIO, cursante del folio 40 al 46, este Tribunal desecha dichas documentales por cuanto la solvencia o no del accionante con el Club Bahía de los Piratas no es el hecho controvertido en el juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

6) Estatutos Sociales de la Asociación Civil, CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS y su respectivo Reglamento de la Comisión Disciplinaria, los cuales corren insertos a los folios 47 al 63 de la pieza I del presente expediente, documentales que constituyen las estipulaciones que rigen las condiciones de ingreso, egreso, uso y goce de las instalaciones, por parte de los socios, familiares e invitados de los mismos y de cuyo reglamento se evidencian los procedimientos disciplinarios establecidos, este Tribunal aprecia dicha documental conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas. ASÍ SE DECIDE.

7) Notificación de fecha 30 de diciembre de 2004, dirigida al ciudadano CLAUDIO LACANALE, socio Nro. 716, emanada del ciudadano BALTAZAR SOMANA, en su condición de Gerente, cursante al folio 289, mediante la cual se le informa al accionante que por orden de la Junta Directiva se encuentra suspendido del disfrute de las instalaciones del Club Bahía de Los Piratas, por no haber comparecido ante las oficinas de dicho club, a pesar de las dos (2) citaciones enviadas y recibidas por su persona, la cual no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta y en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que a dicho ciudadano le fue suspendido el acceso al club por la puerta principal. ASÍ SE DECIDE.

8) Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el día 23 de febrero de 2007, obrante a los folios 286 al 389, mediante la cual la parte promovente dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que el Tribunal se constituyó en el Loby del Club Bahía de los Piratas, el cual esta ubicado en la Población de Carenero, Municipio Brión del Estado Miranda; SEGUNDO: Que el Tribunal una vez observadas las carteleras que se encuentran al final de la entrada del Lobby del Club, deja constancia que existe una comunicación que textualmente dice “Honorarios causados por el caso LACANALE (Bs. 25.000.000,oo) y que esta impresa en una hoja de papel tamaño carta con el logotipo que identifica al Club Bahía de los Piratas; que al final de la comunicación que se muestra en la cartelera se lee lo siguiente: Los socios que así lo deseen pueden solicitar información adicional en nuestras oficinas de Caracas; TERCERO: El Tribunal dejó constancia que fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse Baltazar Andrés Somana Salcedo (…) quien manifestó ser el Gerente Residente del Club y quien luego de haber dicho al Tribunal que no estaba bajo su responsabilidad abrir la cartelera para dar copias al Tribunal, practicó una llamada por un teléfono móvil a una persona de quien dijo ser un miembro la Junta Directiva y que lo identificó como José Bustamante (…); CUARTO: Se dejó constancia que una vez solicitada la información requerida al gerente este manifestó que por instrucciones de la Junta Directiva el señor LACANALE tiene prohibición del uso de las instalaciones del Club, solamente se le permite el acceso hasta su embarcación, dicha manifestación fue hecha de manera verbal; QUINTO: El Tribunal se trasladó a las oficinas del Departamento en la Marina del club Bahía de los Piratas dejando constancia que por error involuntario del solicitante en el escrito definió como Capitanía de Puerto siendo lo correcto la identificación antes indicada, luego el Tribunal fue atendido por el Comodoro del Departamento de Marina conforme autorización de la Capitanía de Puerto de Carenero y luego de escuchar la pregunta efectuada por el Tribunal que por cuanto tiene tiempo trabajando allí, no tiene ninguna información ni escrita, ni verbal sobre la persona que se mencionó en el particular (…)”. En relación a este medio de prueba, el Tribunal observa que se trata de una diligencia o actuación realizada fuera de juicio (extralitem) e inaudita alteram parte, conforme a lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los hechos allí establecidos no fueron desvirtuados por la parte demandada en el presente juicio, en tal virtud, este Tribunal aprecia dicho medio de prueba bajo el sistema de la sana crítica, atribuyéndole a la misma valor de indicio. ASÍ SE DECIDE.

9) Informe practicado por la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Simón Rodríguez, en fecha 15 de enero de 2007, inserto del folios 381 al 383, por tratarse de un documento publico que no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesta, este Juzgado Superior reitera el valor dicha probanza conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que las escrituras manuscritas de la boleta de citación, no fue realizada por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, sino por el ciudadano Castillo Luís. ASÍ SE ESTABLECE.

10) Acta testimonial levantada en fecha 23 de julio de 2007, por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 399 al 402, contentiva de la declaración de la ciudadana Rodríguez de González Maria Soledad.

11) Acta testimonial levantada por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2007, cursante al folio 404, del ciudadano Luís Castillo.

Estas testimoniales, si bien se efectuaron ante un organismo público, no fueron ratificadas en juicio, en virtud de lo cual se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

12) Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, la cual fue evacuada en fecha 07 de mayo de 2008, inserta a los folios 76 al 112 de la Pieza II, de la cual se evidencian los siguientes hechos: PRIMERO: Se dejó constancia que la puerta principal del CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS A.C., se encuentra ubicada paralela a la Calle; hay que identificarse en la portería de Control de Acceso al Club para poder ingresar; SEGUNDO: Se dejó constancia que el Consultorio de Enfermería se encuentra ubicado al frente de un Parque Infantil dentro de las Instalaciones del Club, aproximadamente a Doscientos Cincuenta Metros (250 mts) de la entrada del Club; TERCERO: Se dejó constancia que la marina del Club Bahía de los Piratas se encuentra situada dentro de las instalaciones del Club a una distancia aproximadamente de Quinientos Metros (500 Mts) de la entrada principal; CUARTO: Se dejó constancia que el lugar para el suministro de combustible se encuentra como a Dos Mil Metros (2.000Mts) del muelle de la marina; QUINTO: Se dejó constancia que la única manera de ingresar legalmente al Club es el ingreso por la puerta principal; SEXTO: Se dejó constancia que en el muelle de la marina del Club Bahía de los Piratas se encuentra la embarcación denominada VANTAGGIO, matricula AE-SMD-0990 Carenero y tiene un bote auxiliar marca Caribe; SEPTIMO: Se dejó constancia de haber solicitado al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.880.757, en su condición de comodoro del Club, informando que los servicios que presta son: Bajada de las embarcaciones al agua, en este caso las de patio, igualmente presta el apoyo para sacar o meter motores de las embarcaciones pequeñas, presta servicios de zarpe con la documentación al día. Se dejó constancia igualmente que la instrucción suministrada por la directiva del club o quien haga sus veces respecto de la prohibición de uso de la marina del Club al ciudadano CLAUDIO LACANALE, que por escrito no hay nada de prohibición de uso, solo verbal desde que el llegó al club en el año dos mil seis (2006) ya estaba suspendido los servicios de uso de la marina del club. En consecuencia este Tribunal aprecia dicha probanza conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

13) Prueba testimonial de los ciudadanos MARIO CAPUTO CERASINI y GIOVANNI ANTONIO RUIZ ESCALONA., de los cuales rindió declaración solo el ciudadano GIOVANNI ANTONIO RUIZ ESCALONA. De la declaración rendida por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO RUIZ ESCALONA, que riela del folio 62 al 64 de la Pieza II, se desprende lo siguiente: Que su profesión u oficio es marinero; que presta servicios desde hace nueve (9) años en el Club Bahía de los Piratas; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que sabe y le consta por el conocimiento que tiene que dicho ciudadano tiene una embarcación frente a varias embarcaciones que el cuida que tiene por nombre VANTAGGIO; que sabe y le consta que al ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, se le suspendió la entrada al club, teniendo que entrar por otros medios teniendo que llegar a la marina de Cavafa, que es una marina de acceso libre, desde donde se trasladaba con su familia en bote de goma hasta su embarcación, por cuanto no podía usar más instalaciones ; que sabe y le consta lo dicho por que muchas veces el y otros marineros le hicieron el favor de llevarle el bote hasta donde se encontraba con la familia para acercarlos hasta su embarcación; que sabe y le consta que en virtud de la medida de suspensión del ciudadano CLAUDIO LACANALE, este no podía hacer uso de las instalaciones del club, tales como la enfermería, la estación de servicio, restaurantes y despacho de alimentos, que sabe y le consta lo dicho por cuanto en varias ocasiones no se le permitió la venta de alimentos; y en otra oportunidad fue con las niñas que presentaron en algún momento enfermedad y no se le permitió el acceso a la enfermería. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte. En consecuencia, siendo que el testigo es una persona hábil y capaz, que conoce suficientemente al demandante, así como la situación sucedida, sin ser sus dichos contradictorios entre si, es decir, fue conteste en su declaración, este Tribunal le confiere a dicha deposición todo el valor de su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

14) Prueba de informes dirigida a la Fiscalía del Ministerio Publico Nº 21 del Área Metropolitana de Caracas, de cuyas resultas se observa la denuncia efectuada por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, por la presunta comisión de los Delitos contra la Propiedad, este Tribunal valora dicha probanza conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo y por cuanto la información guarda relación con otros elementos probatorios que traídos a los autos, el Tribunal la aprecia tanto en su mérito como en su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Documento denominado entrega de título, correspondiente a la acción Nro. 716, a nombre del ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, Folio 163, a quien se le otorga por medio del mismo propietario de la acción No. 716, de la Asociación Civil Club Bahía de Los Piratas, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, y por ende, se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

2) Planilla de solicitud de admisión como socio propietario del CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS A.C., de fecha 27 de octubre de 1997, obrante a los folios 164 al 166, de la cual se desprende la solicitud que el accionista número 716, hizo ante las oficinas del referido Club para incorporación como socio, hecho este que no es controvertido en el presente juicio por lo que se desecha tal probanza. Y ASÍ SE DECIDE.

3) Copia Certificada de Inspección Judicial, signada con el N° 2259-05, evacuada por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2005, en la sede administrativa del Club Bahía de los Piratas, donde funciona la COMISION DE DISCIPLINA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, la cual corre inserta del folios 167 al 185, probanza que este Juzgado Superior ya analizó y valoró anteriormente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4) Copia Certificada de la Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que obra del folio 186 al 260, probanza que este Juzgado Superior ya analizó y valoró anteriormente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2005, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, obrante del folio 224 al 237 de la pieza I del presente expediente, de la cual se evidencia que se declaró inadmisible la acción de amparo intentada por considerar que no existía denuncia de tal gravedad que permitiera llegar a la conclusión de que el amparo era el medio idóneo para lograr la tutela judicial efectiva, ya que la medida de suspensión de acceso a las instalaciones del Club, dictada en contra del ciudadano CLAUDIO LACANALE se derivó de un problema de índole disciplinario interno, este Tribunal Superior considera que nada aporta dicha documental para probar el hecho controvertido, en consecuencia la desecha. Y ASI SE DECIDE.

6) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2005, en el expediente 256, nomenclatura del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, de la cual se desprende que el sentenciador declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la sentencia recurrida por considerar que la medida dictada en contra del recurrente, producto de una sanción disciplinaria que no reviste gravedad para considerar el amparo fuese el medio idóneo para lograr la tutela judicial efectiva, por el contrario es la vía ordinaria, en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior considera que nada aporta dicha documental para probar el hecho controvertido, en consecuencia la desecha. Y ASI SE DECIDE.

7) Copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, por motivo de revisión de la sentencia definitiva de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2005, obrante del folio 251 al 257, de la cual se desprende que la Sala la declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Las anteriores copias, relativas a la acción de amparo constitucional que ejerciera el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Bahía de Los Piratas, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada inadmisible, cuya ponderación confirmó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial y sede, -cuyos Tribunales a juicio de esta Alzada carecían de competencia territorial toda vez que los hechos denunciados se suscitaron en el Estado Miranda- si bien dicho Tribunales coincidieron en la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, ello nada aporta a los hechos controvertidos, en primer lugar porque la inadmisibilidad impide al jurisdicente entrar al análisis de fondo; y en segundo lugar porque, la inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al ejercicio o existencia de otras vías, para remediar la situación denunciada como infringida, en virtud de lo cual pueden las partes acudir a la vía ordinaria tal como ocurrió, por ende se desechan del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Igual consideración amerita la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito del recurso de revisión intentado por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues, dicho recurso, extraordinario por demás, sólo es procedente cuando se contradiga un criterio de dicha Sala, sin que dicho fallo haya descendido a los hechos denunciados por el solicitante, en virtud de lo cual, nada aporta dicha sentencia a los hechos controvertidos en este juicio, en virtud de lo cual se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

Capítulo IV
DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la procedencia de la acción bajo las siguientes consideraciones:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Adminiculando las pruebas traídas a los autos, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, no tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento disciplinario abierto en su contra por los supuestos hechos acecidos (sic) en 27 de noviembre de 2004 en las instalaciones del CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS A.C., en virtud de que las boletas mediante las cuales supuestamente fue notificado de dicho procedimiento, se determinó mediante dictamen pericial practico por la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Simón Rodríguez, en fecha 15 de enero de 2007, de cuyas resultas las cuales cursan a los autos, se concluyó que las rubricas y manuscritos no provenían del hoy aquí accionante, sino del ciudadano LUIS CASTILLO; así como tampoco los sellos estampados en dicha boleta coincidían con el sello utilizado por el domicilio indicado a los fines de todos lo tramites, situación esta de la que deviene de la ausencia absoluta de notificación del procedimiento sancionatorio iniciado por el referido club en su contra, el cual se encuentra establecido en el Reglamento de la Comisión de Disciplina del Club Bahía de los Piratas, considerando quien aquí sentencia que dicho ello constituye la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte considera prudente este Juzgador realizar las siguientes reflexiones:
Es imperativo destacar que el valor que representa la justicia descansa indudablemente en un conjunto de principios como la igualdad ante la ley, el principio de legalidad, y otros, pero indefectiblemente el más sagrado y esencial de todos es el denominado “derecho a la defensa”, por cuanto es el que ampara los privilegios y prerrogativas que los ciudadanos ostentan en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia.
Por otra parte el “debido proceso” es un principio jurídico procesal conforme al cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso que se trate y permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones.
Ese principio procesal denominado “debido proceso”, cuyo propósito fundamental es amparar y proteger el “derecho a la defensa”, el cual se encuentra plasmado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y aparece en la mayoría de las Cartas fundamentales de los diferentes Estados y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos o de los Derechos del Hombre y el Ciudadano y que de manera genérica hacen referencia a lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho a la defensa”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto al derecho a la defensa, lo siguiente:
“La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se le notifican los actos que los afecten”
En este sentido, la Sala mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrado), señaló la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (...)”
En el presente caso, se encuentra configurada la violación del derecho a la defensa, por cuanto como se indicó, se trató de una decisión tomada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Izcaragua Country Club, sin intervención de las personas interesadas, sin posibilidades de revisión alguna y contra la cual no existe recurso alguno. Así se establece.
No obstante quien aquí suscribe a mayor abundamiento quiere dejar claro que el derecho de propiedad y el de asociación no son absolutos, pues éstos sufren restricciones en cuanto y en tanto, a través de su ejercicio, se garanticen los derechos de los demás. Cuando se adquiere una propiedad, obviamente que el sistema por el cual se rige ese derecho, viene dado por las normas que rigen la materia. Así, pues visto que lo adquirido por el hoy aquí accionante, lo constituye una afiliación de un club, por lo cual debe este jurisdicente dejar claro que la conducta de los socios deben ajustarse a las mínimas reglas de convivencia y respeto, de allí la importancia de los reglamentos que rijan las relaciones de los ciudadanos en su vida social.
De forma que siendo el derecho de defensa una garantía de rango constitucional, en estos casos, de sanciones aplicadas a los afiliados de la asociación, debe ésta informarles con suficiente antelación de la oportunidad en que podrá acceder al procedimiento y de los motivos que lo originan, con la finalidad de que el asociado, conociendo los hechos que se le imputan, pueda ejercer su defensa y aportar para su examen las probanzas que juzgue conducentes a su posición; siendo evidente además que, la decisión que tome la junta directiva, deberá ser motivada y comunicada al afiliado y así se establece.
TERCERO: No obstante quien aquí suscribe a mayor abundamiento quiere dejar claro que el derecho de propiedad y el de asociación no son absolutos, pues estos sufren restricciones en cuanto y en tanto, a través de su ejercicio, se garanticen los derechos de los demás. Cuando se adquiere una propiedad, obviamente que el sistema por el cual se rige ese derecho, viene dado por las normas que rigen la materia. Así pues, visto que lo adquirido por el hoy aquí accionante, lo constituye una afiliación de un club, por lo cual debe este jurisdicente dejar claro que la conducta de los socios deben ajustarse a las mínimas reglas de convivencia y respeto, de allí la importancia de los reglamentos que rijan las relaciones de los ciudadanos en su vida social.
De forma que siendo el derecho de defensa una garantía de rango constitucional, en estos casos, de sanciones aplicadas a los afiliados de la asociación, debe esta informarles con suficiente antelación de la oportunidad en que podrá acceder al procedimiento y de los motivos que lo originan, con la finalidad de que el asociado, conociendo los hechos que se le imputan, pueda ejercer su defensa y aportar para su examen las probanzas que juzgue conducentes a su posición. Asi se establece.
CUARTO: En consecuencia asimismo alegado y probado como ha sido que la suspensión de la cual fue objeto el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, deviene de una decisión verbal, lo cual la hace irrita tomada con prescindencia del cumplimiento del reglamento antes referido, que trajo como consecuencia la sanción mediante la cual se le negó a dicho ciudadano el acceso a las instalaciones del club bahía de los piratas; así como el uso y goce de los demás servicios y afines de dicha asociación, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar que existe la violación del derecho a la defensa de la parte accionante así como el derecho de propiedad establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, a los fines de que este ejerciera todos los recursos que el mismo reglamento y demás normas legales ponen a sus disposición para rebatir los argumentos esgrimidos por la accionada en su contra, y siendo que la Junta Directiva y la Comisión de Disciplina de la Asociación Civil CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, sin intervención de la persona interesada, tomó decisiones sin posibilidades de revisión alguna, es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la nulidad del procedimiento disciplinario abierto en contra del ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, en fecha 29 de noviembre de 2004 y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. ….”

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 16 de mayo de 2011, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes en los que entre otras cosas alegaron lo siguiente:


PARTE DEMANDANTE:

Que el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda no negó los hechos, por el contrario, convino en algunos alegatos establecidos en el escrito libelar.

Que del escrito de contestación de la demanda se desprende que el demandado confundió las instituciones jurídicas de citación personal y notificación en el trámite disciplinario demandado en nulidad. Durante la actividad probatoria el demandado no pudo probar el agotamiento de la citación personal, quedando probado que el demandado violó el contenido legal societario aplicable al caso.

Que se probó en juicio que el demandado contravino la disposición contenida en el artículo octavo numeral 1° del Reglamento de la Comisión de Disciplina del Club Bahía de los Piratas, C.A. al no constar las firmas del demandado en las citaciones.

Que de la prueba de confesión evacuada en juicio quedo probado que el demandado invocó en su escrito de contestación la aplicación de un procedimiento distinto al ordenado en el Reglamento de Disciplina.

Que a su representado se le vulneró el contenido del Reglamento de Disciplina previstos en los artículos 6°, 7° y 8° que establece el procedimiento a seguir en caso de procedimiento disciplinario contra los societarios, en el cual en primer lugar deberá citar a la persona denunciada para que comparezca a dar respuesta sobre los hechos que se le imputen, señalando dicho reglamente la importancia de colocar en el texto de la citación el contenido de la denuncia, a fin de no dejar al denunciado en estado de indefensión.

Que en la prueba de evacuación de confesión libre y espontánea en la que incurrió el representante del Club Bahía de los Piratas, A. C., en la oportunidad de la contestación de la demanda, al reconocer ante el juez el conocimiento que tiene sobre la falsificación de la firma del supuesto denunciado en las citaciones personales libradas por la Comisión Disciplinaria del Club, quedando probado en juicio que el demandado no pudo sustentar el ilegal procedimiento que se demandó en nulidad, y manifestó no haber agotado la citación personal del ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, tampoco subsanó los vicios existentes en el proceso por el contrario mantuvo vigente la medida cautelar con graves perjuicios a su representado.

Que la violación de los derechos civiles al libre tránsito, limitación al derecho de propiedad, discriminación y violación del derecho a asociarse alegadas en el libelo quedaron probadas con la prueba por escrito consistente en documental contentiva de notificación de fecha 30 de diciembre de 2004, dirigida al ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, de donde se desprende los hechos violatorios de derechos y garantías constitucionales en los términos alegados en el escrito libelar, en cuanto contiene la ilegal prohibición impuesta al demandante de ingresar al Club.

Que de la prueba documental consistente en Acta de fecha 10 de enero de 2005, se demuestra la comparecencia del ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, al único emplazamiento realizado por el Club según notificación de fecha 30 de diciembre de 2004, así como el conocimiento que tuvo la Junta Directiva y la Comisión de Disciplina del Club sobre la comparecencia del ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, con la cual debió cesar la medida de prohibición de acceso al club, igualmente del conocimiento que tuvo la Junta Directiva y la Comisión de Disciplina del Club, sobre el fraude procesal ocurrido con el forjamiento de su firma en el lugar del acuse de recibo de las citaciones libradas por la Comisión de Disciplina.

Que de la inspección realizada durante el proceso, practicada en las oficinas del Club donde funciona la Comisión de Disciplina, se evidencia la comparecencia de su representado ante las oficinas administrativas del Club, a los fines de acceder al expediente, el cual no le fue suministrado con lo que se evidencia la falta de acceso a su expediente, por causa imputables al Club.

Que con la inspección judicial quedó probada la existencia de la embarcación de su propiedad denominada Vantaggio, en la marina del Club. Igualmente, que la puerta principal del Club, es el acceso de los miembros propietarios para ingresar a la enfermería, estación de servicio y a la marina del Club; accesos éstos que le fueron negados al prohibirle el ingreso por dicha entrada.

Que del estudio técnico realizado a la segunda citación quedó demostrado que nunca recibió la citación ya que no es su firma, lo que vició el procedimiento disciplinario de nulidad absoluta.

Concluyó invocando el principio de tutela judicial efectiva y debido proceso y solicitó la nulidad del procedimiento intentado en su contra por la Asociación Civil CLUB BAHÍA DE LOS PIRATAS.

PARTE DEMANDADA:

Que de la revisión exhaustiva que haga este Tribunal, se evidenciara por una parte, que el sentenciador en primera instancia incurrió en incongruencia negativa y por otra parte, en silencio de pruebas en relación a las documentales promovidas constituida por la sentencia de Amparo Constitucional definitivamente firme consignada en autos que necesariamente le obligaba a declarar sin lugar la acción propuesta.

Que en la contestación de la demanda, rechazó la estimación realizada en el escrito libelar en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo) por considerarla exagerada, respecto de la cual no se pronunció el A quo de manera expresa y precisa.

Que aún cuando la parte demandada impugnó la cuantía por exagerada, el juzgador de primera instancia en forma alguna hizo mención en su parte motiva ni en su dispositiva en cuanto al alegato de impugnación de la cuantía.

Que en virtud de ello, denuncia la infracción de los artículos 12, 38, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el tribunal a quo en vicio de incongruencia negativa.

Como consecuencia de ello, solicita a este Juzgado Superior declare la nulidad, en todas y cada una de sus partes, de la sentencia recurrida, ordenándose como consecuencia la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo fallo donde se resuelva la impugnación hecha por la demandada en relación a la cuantía.

Por otra parte denunció el silencio de pruebas en el que incurrió el juzgador a quo a no valorar el contenido de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aún cuando hizo mención en la parte narrativa acerca de la existencia de dichas sentencias, en forma alguna se hizo mención en su parte motiva ni en su dispositiva en cuanto al mérito favorable para la demandada que sin duda se deriva de las aludidas sentencias.

Que la motiva sobre la base de los criterios de violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el que supuestamente incurrió mi representado con ocasión al procedimiento disciplinario que se le sigue al actor, sin percatarse de forma alguna que ese mismo debate ya había quedado resuelto por sentencia constitucional definitivamente firme, en la cual quedó plasmado, que el procedimiento disciplinario que se le sigue al aquí demandante precisamente no le fueron violados ni el derecho a la defensa ni el debido proceso, por el contrario la sentencia de amparo constitucional aquí invocada, ordena a quien demanda de manera inequívoca que deberá comparecer ante la Comisión de Disciplina del CLUB BAHÍA DE LOS PIRATAS.

Que el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, en fecha 20 de enero de 2005, intentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional en contra de la Asociación Civil CLUB BAHÍA DE LOS PIRATAS y del ciudadano GIANCARLOS DI SALVATORE, quien es presidente del Club, con el auto de admisión el Tribunal de la causa ordenó al presidente de la Junta Directiva, Gerentes, porteros, vigilantes o cualquier otro trabajador del Club, abstenerse de impedir, limitar, condicionar o perturbar el acceso y disfrute de las instalaciones y marina privada del referido Club, al ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI; no obstante, verificada la audiencia constitucional, procedió a dictar sentencia declarando inadmisible la acción de amparo.

Que contra la decisión dictada Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI ejerció recurso de apelación, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 20 de julio de 2005, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación y confirma la sentencia recurrida.

Que la decisión del Juzgado Superior indicó que tal suspensión es motivada por un procedimiento disciplinario que le sigue la dirección del Club al querellante a las cuales el quejoso no había dado respuesta, señalando que no había recibido las respectivas citaciones de la Comisión Disciplinaria, lo que lo hizo presumir que el querellante tenía conocimiento del procedimiento disciplinario aperturado en su contra y que siendo miembro, debía tener conocimiento de lo establecido en el Reglamento del Club.

Que en la sentencia del Juez Superior consideró que de las actas se evidencia que fue el mismo querellante quien señaló que el gerente del Club le informó que se habían realizado dos notificaciones a su persona. Concluyendo que no existía violación de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, por lo que deberá comparecer ante la Comisión Disciplinaria del Club.

Que contra la decisión dictada por el Juzgado Superior, el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, intentó recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala declaró no ha lugar la solicitud.

Que el Juez de Primera Instancia al haber omitido la valoración de las documentales consistentes en copias certificadas de las sentencias antes nombradas, infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que provoca un vicio de inmotivación en lo hechos.

En consecuencia solicitó la nulidad de todas y cada una de sus partes, de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículo 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad de presentar las observaciones a los informes presentados, las partes consignaron sus escritos de de observaciones de la manera siguiente:

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA:


Que el demandado impugnó la estimación de la demanda en la oportunidad de dar contestación a la demanda por considerarla exagerada, pero lo cierto es que la impugnación hecha no obedece a lo exagerado de la cuantía sino a la inducción al error por tratarse de una circunstancia de derecho que para la jurisprudencia ha resultado trascendente en la controversia por afectar el monto de la condenatoria en costas.

Que el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI no tiene interés quántico en una eventual condenatoria en costas en el presente proceso y vista la impugnación planteada, reconsideró la cuantía por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00).

Que luego de la nueva estimación de la cuantía hecha por la actora, el demandado no planteó objeción alguna respecto de la nueva cuantía, de modo que no habiendo impugnación alguna consideró que no hay tema de decisión al respecto.

Que en cuanto al supuesto silencio de pruebas estas fueron traídas al proceso por ambas partes y que el Tribunal de la causa estimó y valoró con el análisis de la inspección judicial extra litem de fecha 23 de febrero de 2007, promovida por el demandante a los folios 286 al 389.

Que efectivamente logró una tutela judicial efectiva, toda vez que agotó la comparecencia ante la comisión, como quedó probado en juicio con la inspección judicial evacuada el 09 de agosto de 2005 en la sede donde funciona la Comisión de Disciplina de la Junta Directiva del CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, así como con el Acta cursante al folio 39 de la pieza principal, emanada del Club en fecha 10 de enero de 2005.

Que con fundamento a lo previsto en el artículo 26 Constitucional el demandante concurrió por esa vía para hacer valer sus derechos e intereses reconocidos por la sentencia impugnada; resultando vencedor por haber probado el fraude en que incurrió el Club en el trámite de un procedimiento disciplinario instaurado en su contra.

Que se le falsificó su firma para instaurarle una especie de juicio sin juez, sin debido proceso societario, donde resultó arbitrariamente sancionado.

Que los hechos debatidos en el presente juicio refieren a una nulidad por fraude basado en la violación del Reglamento del Club, lo que resultando plenamente probado dio paso a la justicia, cuando se declaró con lugar la demanda.

Finalizó sus observaciones solicitando se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique la decisión tomada por el Tribunal A-quo que declaró con lugar la demanda de nulidad.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 27 de mayo de 2011, compareció el abogado JOSE IGNACIO BUSTAMANTE y consignó escrito de observaciones mediante el cual entre otras cosas observó, que llama la atención la forma nuevamente planteada por la actora para lograr artificiosamente un fin, cual es de obtener, a como de lugar, una decisión favorable a sus intereses, pies ya este reprochable proceder esta claro y fue advertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Recurso de Revisión intentado por la parte actora.

Que la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional que la parte actora promovió y opuso es inexistente ya que luego de una revisión en la web no aparece registrada en los términos allí indicados, ya que realmente la sentencia fue dictada por el mismos Tribunal de Primera Instancia.

Que el planteamiento del actor en cuanto a la practica efectiva o no de su citación para el procedimiento disciplinario solo quedó debatido expresamente en el Amparo Constitucional invocado por ellos invocado, en la contestación de la demanda y en el escrito de pruebas, sino que además da al traste toda vez que, la parte actora, ahora repite y admite en su libelo de demanda lo que ya dijera y admitiera en la querella de Amparo Constitucional, cual es haber estado en conocimiento del procedimiento disciplinario incoado en su contra.

Que ahora la parte actora alega que la Acción Constitucional no agotaba la vía jurisdiccional, toda vez que no fue objeto de la misma, el fraude en la citación personal, lo que considera reprochable.

Insiste en el pleno conocimiento que tuvo la parte actora acerca del procedimiento disciplinario que se apertura en su contra, ya que de los propios dichos de la parte actora se evidencia, no solo el pleno conocimiento que tuvo del procedimiento sino además que dicho ciudadano se presentó en las Oficinas de Club a darse por notificado del procedimiento.

Que en relación a la tutela judicial efectiva que alega la parte actora, la vía constitucional se agotó con la apelación y posterior Recurso de Revisión, razón por la cual la decisión del Amparo Constitucional quedó firme. Por tanto pretende bajo la misma premisa otro medio de impugnación de laboratorio, lo que evidencia es una disconformidad con la decisión y el uso desmedido de los medios de impugnación por parte del accionante.

En virtud de ello, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2010.


Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe a impugnar la sentencia dictada el 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda de nulidad que incoara el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI contra la ASOCIACION CIVIL CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, ambos identificados, y en consecuencia nulo el procedimiento disciplinario abierto al demandante en fecha 29 de noviembre de 2004, por la Comisión de Disciplina de la Junta Directiva del CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, ordenándose su restitución como socio de la acción No. 716.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procederá esta Alzada a resolver los diversos medios de ataque contra la recurrida empleados por la representación judicial de la parte demandada, como puntos de previo pronunciamiento, debiendo destacarse en primer lugar que, el requisito de congruencia previsto en los artículos 12 y 243.5° de la Ley Adjetiva Civil, según los cuales el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por ello, toda sentencia debe ser congruente, en el sentido de que debe existir conformidad entre el hecho controvertido y los alegatos esgrimidos por las parte en la oportunidad procesal para ello, lo que en definitiva constituye el thema decidendum.

Las sentencias judiciales deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la Ley Adjetiva Civil, y refrendados por las constantes jurisprudencias, exigencias éstas que permiten que de su propio texto se evidencie cual es el orden que de ellas emana, sin que sea necesario consultar otros documentos contenidos en el expediente, es decir, no debe necesitarse auxilio de ningún otro elemento para comprender el mandamiento que contiene. Dentro de esos requisitos se encuentra el de la exhaustividad que se plasma en los fallos cuando estos son completos de manera tal que exhiben perfectamente cuál fue el motivo que ocasionó la controversia, cuál fue la pretensión del accionante, qué defensas opuso el demandado, qué medios probatorios utilizaron los litigantes, cuáles de ellos coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal. Este mandamiento, se encuentra consagrado en el ordenamiento procesal y se puede resumir en el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cuando se incumple una de esas exigencias, el sentenciador emite una decisión inficionada de nulidad, la cual estará sujeta a ser declarada tal de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 244 eiusdem.

De los requerimientos señalados, se erige la obligación que tienen los jueces de resolver sobre lo que es conocido en el foro jurídico como el ya enunciado ‘thema decidendum’ que está constituido por todo lo alegado y probado en autos por los litigantes. De allí que los jurisdicentes deban explanar su decisión sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes durante el iter procesal. Asumir esa conducta representa emitir una sentencia congruente y, por vía de consecuencia, apegada al principio de exhaustividad señalado.

De igual forma, en las oportunidades en las cuales el juez incumple con este requisito, bien no decidiendo una pretensión planteada en el libelo de demanda o en su contestación, o bien resolviendo asuntos distintos a lo peticionado, salvo las excepciones que permite la Ley, incurre en el vicio de incongruencia que como se acotó, vicia de nulidad la sentencia.

El requisito de congruencia está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a dicho artículo, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem que establece, entre otras reglas, el deber del juez de decidir sobre lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes. De ambas disposiciones emerge el deber del Juez de decidir sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado por las partes en los escritos de demanda y de contestación.

La Sala de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante innumerables fallos, dentro de los cuales se puede citar el No. 732, del 10 de noviembre de 2005, (caso: Máximo Alejandro De Pablos Martínez), ha establecido lo siguiente:

“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...”.
Sobre los requisitos intrínsecos de la sentencia, a los que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales son de estricto orden público, la Sala en referencia, en sentencia del 11 de marzo de 2004, (Caso: Jesús Antonio Luna), sostuvo lo siguiente:
“...los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…”.

Así las cosas, se observa que la parte demandada al momento de dar contestación, entre otras cosas alegó “Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada”, sobre lo cual la recurrida no emitió consideración alguna, tal como se desprende de su lectura. Por tal motivo, al evidenciarse la ausencia de pronunciamiento con respecto a tal alegato, en resguardo del orden público, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, al no contener decisión expresa, positiva y precisa atendiendo a las defensas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Dada la nulidad aquí decretada la cual hace innecesario emitir consideraciones respecto al resto de las denuncias del recurrente, pasa en consecuencia quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia observa:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA DESESTIMACIÓN A LA CUANTÍA

Precisamente sobre el punto que conllevo a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, se observa que la representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación desestimó la cuantía por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada, siendo propicio indicar que, sobre la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio Martínez Pérez), la siguiente doctrina:
“...el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Subrayado añadido).
Ello así, siendo que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada, contradijo la estimación de la demanda por considerar que el valor de la estimación era exagerada, le correspondía entonces probarlo en juicio, pues, su simple afirmación no es suficiente para considerarlo, debiendo promover en la oportunidad legal para ello, las pruebas que determinaran el valor que considerase, con la finalidad de que el jurisdicente pudiese ponderar la estimación efectuada. Por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada, se declara firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandante (Ver f. 282 pieza I), luego de tal desestimación, específicamente en su escrito de prueba, mediante el cual manifestó no tener interés dinerario en la presente acción, en virtud de lo cual procedió a estimar nuevamente su cuantía, es evidente que ello constituye una reforma a su escrito libelar, situación prohibida por la Ley Adjetiva Civil, una vez contestada la demanda -ex artículo 343 del Código de Procedimiento Civil-, y sobre lo cual, de concebirse, no podría el demandado ejercer su control legal mediante una nueva desestimación. Y ASI SE ESTABLECE.
DEL ALEGATO CONCERNIENTE A LO INOFICIOSO QUE RESULTARIA DECLARAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Sostuvo la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, que resultaría inoficioso declarar la nulidad del procedimiento en base a que las citaciones no hayan sido firmadas, toda vez que el demandante tuvo conocimiento del procedimiento, según dispositivos de fallos judiciales.

Sobre tal alegación es mas que evidente que, la presente demanda versa sobre la nulidad de dicho procedimiento, habida cuenta que las citaciones no fueron suscritas por el demandante, tal como lo establece el Reglamento de la Comisión de Disciplina del Club Bahía de Los Piratas, de cuyo cuerpo normativo no emerge la posibilidad de que dichas citaciones se verifiquen de manera distinta a la allí establecida, de modo que, dicho alegato carece de sustento legal alguno que lo soporte. Y ASI SE ESTABLECE.

DEL FONDO DEL ASUNTO
El hecho controvertido en el presente juicio, lo constituye la validez de las citaciones practicadas al ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, emanadas de la Comisión de Disciplina del Club Bahía de Los Piratas, ambos identificados, infiriéndose de la ultima de éstas -citaciones- la advertencia de que, conforme al artículo undécimo del Reglamento de la referida comisión, ante la incomparecencia a dos citaciones se procedería a su suspensión, todo lo cual le fue participado por el gerente del Club, el 30 de diciembre de 2005, impidiendo el acceso a las instalaciones al referido ciudadano, lo cual quedó plenamente demostrado mediante la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote.

Sobre tal actuación cabe esclarecer que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han expuesto la tesis de los “actos de autoridad”, como aquellos que no obstante emanan de personas jurídicas de derecho privado, son dictados en el ejercicio de potestades públicas en virtud de una disposición legal, en cuyo caso se ha atribuido la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para la revisión y control judicial de dichas actuaciones.

En efecto, los tratadistas García de Enterría y Fernández, hacen mención a la llamada “actividad administrativa de los particulares”, según la cual es posible que ciertas relaciones jurídicas o decisiones adoptadas por entes constituidos conforme al derecho privado (sociedades mercantiles, asociaciones civiles, fundaciones, entre otras), con fundamento en las potestades que el Estado les ha conferido, capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares, sean susceptible de control interno del Estado, señalando además que: “La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. (...) Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo. (…) Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la delegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado” (GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T.R. Curso de Derecho Administrativo I. Editorial Civitas. Año 2004, p.47).

Por su parte, la jurisprudencia nacional ha señalado la naturaleza jurídica de los entes de los cuales emanan actos de autoridad y su consecuente sometimiento al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, ad exemplum la Corte Contenciosa Administrativa, sostuvo lo siguiente: “…la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -derogada- ha mencionado a los ‘actos administrativos’ emanados de ‘autoridades’ sin calificar a tales ‘autoridades’ como públicas. Esto quiere significar que el Legislador concibió una ampliación del Contencioso-Administrativo tradicional, en el sentido de que tal sistema refiere no simplemente al control de los actos administrativos de la Administración del Estado, y de los Entes territoriales menores, sino que se extiende a los actos emanados de las organizaciones dotadas de autonomía y de autarquía, es decir del poder de emanar actos válidos para el ordenamiento jurídico del Estado (Autonomía) y del Poder de dictar actos individuales constitutivos de situaciones subjetivas (Autarquía). De allí que el control jurisdiccional que ejercen los Tribunales Contencioso Administrativos no es sólo sobre las mencionadas administraciones sino que se extiende a todos los organismos que han sido dotados por Ley del Poder de dictar normas jurídicas y actos (proveimientos) dotados de ejecutoriedad y de imperatividad…”

En el criterio parcialmente transcrito ut supra, se hace referencia a la existencia de entes u organizaciones privadas que, dotadas por imperio de la ley de autonomía y autarquía, se encuentran facultadas de dictar proveimientos de naturaleza administrativa y ejecutoria, siéndoles aplicable igualmente el régimen de control jurisdiccional correspondiente a los actos emanados de la Administración Pública y de las personas político territoriales que conforman el Estado.

Las asociaciones u organizaciones de derecho privado pueden concurrir con la Administración en la satisfacción de un interés público, mediante el ejercicio de potestades públicas o administrativas atribuidas legalmente, produciendo en ese caso un acto revestido de naturaleza administrativa. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto en forma reiterada y pacífica, lo relativo a la tesis de los actos de autoridad, como destaca de la sentencia No. 2.727 de fecha 30 de noviembre de 2006, caso: Colegio Academia Merici, en la cual señaló lo siguiente:

“…con relación a los denominados ‘actos de autoridad’, existe una corriente jurisprudencial que ha consagrado esta especial categoría de actos, como una forma a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa controla las actuaciones de ciertos entes que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas por una disposición legal y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Esta corriente jurisprudencial ha sido reiterada en recientes sentencias de esta Sala al precisar que:
‘Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ´actos de autoridad´, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)’. (Sentencia de esta Sala N° 0766 del 27 de mayo de 2003).

Ahora bien, tal como se desprende de esta definición, es evidente que para determinar la existencia de un acto de autoridad, debe existir un ente de derecho privado que en virtud de una disposición legal, ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público…”.

De modo que, la subsunción de la actuación, o parte de ella, a la categoría de “actos de autoridad”, y por tanto, su sometimiento al control de la jurisdicción contencioso administrativa, vendrá dada por el ejercicio de una delegación de potestad del legislador a personas jurídicas no territoriales de carácter privado para el desarrollo de su objeto social en procura de satisfacer un interés público, obrando así como agentes colaboradores de la Administración en la tutela del interés general que reviste dicha actividad.
En observancia a la doctrina expuesta, debe esta Alzada determinar si la actuación desplegada por la Asociación Civil “Club Bahía de Los Piratas” deviene del ejercicio de alguna potestad pública otorgada por el Estado a través de la ley, y en tal sentido se observa en primer término, que el objeto social de la referida asociación civil se circunscribe a operar, desarrollar y dotar un Club donde se realicen actividades sociales, deportivas y de sano esparcimiento para sus miembros, especialmente relacionados con los deportes náuticos y la recreación marítima, y el reglamento de la Comisión de Disciplina de dicho Club, regula lo concerniente suspensión y expulsión de sus socios.

Ahora bien, siendo la actividad principal de la referida asociación civil la promoción y práctica de actividades marinas u otras, entre sus asociados, estrechando así sus relaciones sociales para el logro de un sano esparcimiento, debe descartarse si las leyes afines con el objeto de la misma otorgan alguna potestad pública a este tipo de organizaciones.

Así, se observa que la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.570, de fecha 14 de noviembre de 2002, tiene por objeto la regulación del régimen administrativo de la navegación y la ejecución armónica, entre las entidades públicas y privadas, de las políticas y normas atinentes al sector acuático nacional (artículo 1); así como la conformación de la Marina Nacional por los buques de la Fuerza Armada Nacional, la marina mercante para el transporte nacional e internacional de bienes y personas; la marina de pesca, de turismo, deportiva, recreativa y de investigación (artículo 2).

De otra parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, cuyo objeto es la regulación y control de los espacios acuáticos de la República (artículo 1), declara de interés y utilidad pública todo lo relacionado con los espacios acuáticos, insulares y portuarios; y establece dentro de los diversos aspectos de las políticas acuáticas, el desarrollo regulación, promoción y control de los deportes náuticos y actividades recreativas en los espacios acuáticos (artículo 5).

Ahora bien, se observa que las citaciones dirigidas al ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que ameritaron su suspensión al no haber acudido, se fundamentaron en el Reglamento de la Comisión de Disciplina del Club Bahía de Los Piratas de conformidad con dicho cuerpo normativo, por lo que tal atribución o facultad ejercida por el órgano directivo de la asociación civil deviene de la aplicación de las normas que rigen su creación y funcionamiento (en virtud que la referida asociación es una institución de derecho que se rige por el derecho privado), y no del ejercicio de alguna de las potestades públicas delegadas por los instrumentos legales analizados. Esto lleva a la conclusión que el acto a través del cual se aplicó la sanción no constituye un acto de autoridad a la luz de los criterios jurisprudenciales expuestos, pero si una sanción disciplinaria que amerita la revisión en sede civil ordinaria. Y ASI SE ESTABLECE.

De acuerdo a Couture, la garantía al debido proceso incluye la garantía de comunicación, la cual consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado, en este caso el sometido a un procedimiento disciplinario, tenga conocimiento del juicio o procedimiento instaurado en su contra, para así poder ejercer su derecho a la defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal, acto comunicacional de vital importancia para la validez del juicio, subordinado a una serie de requisitos relacionados al modo, tiempo, lugar y a su forma de expresión, para garantizar la estadía a derecho de la parte, y con ello los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso.

La contravención de los requisitos, puede afectar el acto procesal en que se han omitido e incluso, los actos siguientes que dependen del acto viciado, debiendo considerarse las llamadas nulidades implícitas, que son infracciones que están en el ordenamiento jurídico no explicitadas, y ello ocurre cuando se causa indefensión por violación del derecho a la defensa o cuando existan vicios que violan la garantía del debido proceso.

Es de resaltar que el principio de la legalidad hace que la nulidad sea de interpretación estricta porque la validez es la regla y la nulidad la excepción. Asimismo, cabe destacar que las formas de los actos tienen importancia para lograr la serie de conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, además se pone de relieve el estudio de la nulidad de los actos por la omisión de las formas. Así, la nulidad es la carencia de valor y de eficacia del acto procesal realizado sin cumplir con el respectivo requisito legal, vicio que anula un acto de procedimiento en los casos previstos por la Ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos esenciales para su validez.
En el sub exámine la pretensión del demandante es la nulidad absoluta del proceso disciplinario instaurado en su contra por la Comisión Disciplinaria de la Junta Directiva del Club Bahía de Los Piratas, iniciado en fecha 29 de noviembre de 2004, por unos supuestos incidentes acaecidos en la puerta del referido club y luego en el estacionamiento frente a la recepción en fecha 27 de noviembre de 2007, y se declare el fraude procesal respecto del tramite de las citaciones que le fueron libradas por el Club, en fecha 30 de noviembre de 2004 y 07 de diciembre de 2004, respectivamente, toda vez que éstas no fueron recibidas ni firmadas por él, siéndole finalmente suspendido el acceso a su embarcación así como el disfrute de las instalaciones por no haber comparecido al emplazamiento hecho por la Comisión de Disciplina de la Asociación Civil Club Bahía de Los Piratas.

Al respecto nuestra norma adjetiva vigente establece en el Capítulo IV, las formas de proceder para la citación, que es la formalidad necesaria para la validez de todo juicio, y en el presente asunto, el Reglamento de la Comisión de Disciplina del Club Bahía de los Piratas, cuando establece en su articulado lo siguiente:

SEPTIMO: “Ahora bien de acuerdo con la gravedad del asunto planteado, se pueden seguir los siguientes procesos:
…omissis…
2- En los casos en que la gravedad de la falta denunciada amerite la apertura de un procedimiento deberá, en primer lugar, citar sin lugar a dudas a la persona sobre la cual recae la denuncia, para que comparezca a dar respuesta sobre los hechos que se le imputan, ejerciendo de esta manera su derecho a la defensa…” (Resaltado añadido).

OCTAVO: “Esta citación puede realizarse de la siguiente manera:
1- CITACION PERSONAL: esta podrá ser entregada a la persona denunciada en su dirección de habitación o en su oficina o en las instalaciones de la Asociación Civil, previa firma del recibido correspondiente, y se deberá dejar constancia del día, hora y lugar donde se efectúe…”.

…omissis…

“…Es importante señalar que en el texto de la citación, se deberá especificar el motivo de la misma, es decir, se deberá especificar el motivo de la misma, es decir, se debe colocar el contenido de la denuncia, estableciendo con claridad los hechos, lugar y cualquier otro aspecto relevante del asunto a debatir, a fin de no dejar al denunciado en estado de indefensión…” (Resaltado añadido)

Pues bien, conforme a los artículos parcialmente transcritos ut supra, a los cuales debe atribuírsele el sentido que aparece evidente de sus palabras -ex artículo 4 del Código Civil- , es mas que evidente entonces que, para iniciar un procedimiento en virtud de una denuncia o aun de oficio debe citarse al denunciado ‘sin lugar a dudas’ para que comparezca a dar respuesta, la cual debe verificarse haciéndole entrega previa firma del recibo, siendo que en el caso de autos tal situación no se cumplió a cabalidad, pues, de la prueba de cotejo que consta en autos, practicada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedó evidenciado que en la boleta de citación dirigida al ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, no se encuentran escrituras manuscritas por éste, lo que conllevan forzosamente a concluir que el acto se encuentra infeccionado de nulidad absoluta.

En efecto, siendo la citación un acto procesal formal y necesario para la validez de todo proceso como garantía del contradictorio y con la que se manifiesta el derecho constitucional a la defensa y debido proceso, evidenciándose de las resultas de la prueba de documentología realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la rubrica que aparece en la referida citación no corresponde a la del ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, plenamente identificado en autos, todo lo cual va en franca violación de los derechos constitucionales mencionados y del Reglamento interno de la Comisión de Disciplina de la Junta Directiva del Club Bahía de los Piratas, resulta innegable entonces que el procedimiento iniciado contra el demandante se encuentra viciado de nulidad absoluta al no haberse garantizado su derecho a la defensa para ponerlo al tanto del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del proceso disciplinario instaurado por la Comisión de Disciplina de la Junta Directiva del Club Bahía de los Piratas, en contra del referido ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, toda vez que éste ultimo -se repite- no tuvo oportunidad del contradictorio ante los hechos denunciados en su contra, aunado al hecho que, conforme a dicho Reglamento, para la apertura de un procedimiento, debe necesariamente citarse al denunciado. ASI SE DECIDE.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior, en primer lugar, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Asociación Civil CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, ambos identificados, solo en lo que respecta a la nulidad de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243.5º del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, y a tenor de lo establecido en el artículo 209 eiusdem, se declara con lugar la demanda de nulidad intentada por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, contra el proceso disciplinario instruido por la Comisión de Disciplina de la Junta Directiva del Club Bahía de Los Piratas A.C., aperturado el 29 de noviembre de 2009, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Capítulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada Asociación Civil CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, ambos identificados, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda incoada, solo en lo que respecta a la NULIDAD del fallo, que expresamente se decreta conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 243.5º del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: SIN LUGAR la desestimación de la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte demandada.

Tercero: CON LUGAR la demanda de nulidad que interpuesiera el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, en contra de Asociación Civil CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, ambos identificados, y en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del proceso disciplinario instruido por la Comisión de Disciplina de la referida Asociación Civil, aperturado el 29 de noviembre de 2004, dejándose sin efecto jurídico alguno toda medida cautelar o sancionatoria derivadas de dicho procedimiento.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las (03:12 p.m.).
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YCD/rc*
Exp. No. 11-7515